STSJ Aragón 148/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2014:244
Número de Recurso105/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00148/2014

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2014 0102517 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000105 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001111 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente: Fructuoso

Abogado: MIGUEL ANGEL PUENTE LUNA

Rollo número 105/2014

Sentencia número 148/2014

P

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 105 de 2014 (autos núm. 1.111/2012), interpuesto por la parte demandante D. Fructuoso, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Zaragoza, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fructuoso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Fructuoso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones formuladas contra ella".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º : El actor, D. Fructuoso, nacido el NUM000 -1957, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de albañil autónomo.

  1. : Iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente tras periodo de IT que comenzó el 8-3-2011, en Resolución de 28-8-12 fue declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos de 14-8-12, reconociéndosele el derecho al cobro mensual del 75% de una base reguladora de 1.137,21 euros.

  2. : Por el EVI se emitió informe en el que constaba como cuadro clínico residual: "Accidente cerebro vascular en 200l? Epilepsia, crisis parciales complejas" y como limitaciones orgánicas y funcionales "Limitado para actividades de alto riesgo para sí o para terceros". Interpuesta reclamación previa fue desestimada en fecha 16-10-12.

  3. : El actor, a consecuencia de enfermedad común, padeció un accidente cerebro vascular en el año 2001 y padece en la actualidad una epilepsia de origen vascular actualmente con crisis parciales complejas todavía no controladas. Ha presentado un episodio de mareo con pérdida de conciencia autolimitada de segundos de duración con caída y herida contusa en ceja en Noviembre de 2011, y un episodio de ausencia en Marzo de ese mismo año. Se encuentra en tratamiento con Lamictal 50 y Zedinix 800. No está pendiente de prueba complementaria alguna.

    En último informe de 11-11-13 de Neurología del SALUD, presenta episodios de desconexión, amnesia completa, compatibles clínicamente con crisis de tipo epiléptico parcial complejo. En la RNM se evidencia lesiones vasculares cerebrales isquémicas crónicas con gliosis talámica izquierda.

  4. : La base reguladora de la prestación que postula es idéntica a la de la que percibe en la actualidad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de suplicación que interpone la parte actora contra la sentencia de instancia, formulado al amparo del artículo 193 c) --en realidad b)-- de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto, según se dice, revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que considera incompletos en su redacción, partiendo de la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio y los informes a que se remite este técnico; la cual respalda, en opinión de la parte, la conclusión de una mayor gravedad de las crisis comiciales del actor y la imposibilidad de realizar tareas que supongan una mínima demanda de tipo cognitivo, afectando incluso a su vida diaria.

La censura no se acepta. Lo que a través del motivo requiere la parte de la Sala no es, en realidad, sino una función de reinterpretación de parte de los medios probatorios aportados al acto del juicio que no le compete, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, en el que la valoración de los medios corresponde al Sr. Juez de la instancia "ex" artículo 97.2 LRJS y al Tribunal Superior la corrección de errores manifiestos en ese proceso valorativo que los medios probatorios invocados a estos efectos (artículos 193 y 196.3 de la Ley procesal) pongan de inmediato relieve, sin necesidad de hipótesis o conjeturas más o menos fundadas, lo que en este caso no ocurre.

Por ello las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/2007 ) y 5.11.2008 (r. 130/2007 ) señalan: « La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) ». A lo dicho cabe añadir, respecto de la concreta valoración de la prueba pericial, que el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26.6.1989, 16.11.1989, 15.12.1989, 3.5.1990, 31.7.1990, 15.9.1990, 11.10.1990, 29.1.1991, etc.) en el sentido de que la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió el juzgador de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica.

Conforme a dicho precepto y al mandato del repetido artículo 97.2 LRJS, ya citado, el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su...

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