STSJ Aragón 86/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteCARMEN SAMANES ARA
ECLIES:TSJAR:2014:230
Número de Recurso88/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución86/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA -RECURSO DE APELACIÓN Nº: 88/10

SENTENCIA: 00086/2014

S E N T E N C I A Nº 86 DE 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª.CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

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En Zaragoza, a dieciocho de febrero dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 88/10, interpuesto por los apelantes Dª Carolina Y D. Adolfo representados por la Procuradora Dª.Sonia Peiré Blasco y defendidos por el Letrado D.José Luis Bartolomé Navarro y el AYUNTAMIENTO DE MIANOS, representado por la Procuradora Dª Rosario Viñuales Royo y defendido por la Letrada Dª. Isabel- Nélida Jiménez Uliaque, siendo ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª.CARMEN SAMANES ARA.

Es objeto de apelación el recurso contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número CUATRO de ZARAGOZA de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada en el procedimiento ordinario nº 248/08 seguido en dicho Juzgado, estimando el recurso contencioso- administrativo P.O. 248/08-BA interpuesto por Dª. Carolina y D. Adolfo, con la representación y defensa antes expresada, contra la resolución de la Alcaldía de fecha 24/04/08, que desestima la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial por gastos y daños producidos como consecuencia de la emisión del informe certificado de Secretaria de fecha 29/12/05.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 1.049.881,70 euros.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra.Peiré Blasco, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 5 de junio de 2008, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de dicha ciudad.

Dicho Juzgado, dictó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Sonia Peiré Blasco en nombre y representación de Dª Carolina y D. Adolfo, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

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SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia, cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

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TERCERO

Contra la anterior sentencia la parte recurrida interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia, cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

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Admitido a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las partes apelantes, formalizándose escritos de oposición al mismo por ambas partes y elevándose las actuaciones a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

CUARTO

Por providencia de día 29 de septiembre de 2010 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Ricardo Cubero Romeo, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 4 de febrero de 2014 fue designado nuevo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN SAMANES ARA, fijándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen ambas partes sendos recursos de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza en el procedimiento ordinario nº 248/08 que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de abril de 2008 del Ayuntamiento de Mianos por la que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, y puesto que la apelación de la Administración combate la afirmación de la sentencia en el sentido de que se produjo un funcionamiento anormal de aquella productor del daño, comenzaremos por el examen de la resolución en este punto.

En dicha sentencia se declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada al considerar, expuesto sintéticamente, que se produjo un funcionamiento anormal de aquella consistente en la información errónea que se transmitió a los reclamantes en un certificación emitida en 20 de diciembre de 2005 donde se calificaba cierta finca como solar urbano edificable, si bien, ello, una vez se conectase a la red de alcantarillado y agua potable municipal (autorización que a la sazón ya estaba concedida). En ese mismo informe se expresaba que no existía figura propia de Planeamiento urbanístico municipal y que era de aplicación para cualquier edificación las Normas Subsidiarias Provinciales. Igualmente advertía que para la concesión de Licencia municipal de construcción y obras era indispensable la presentación de Proyecto Básico y de ejecución de viviendas unifamiliares, redactado por técnico competente. Con posterioridad a dicho informe se emitió otro certificado posterior (correcto) en el que se calificaba a la finca como parcela rústica.

Aquella información condujo a los reclamantes a adquirir la finca, en la creencia de que adquirían suelo urbano y no rústico, con la finalidad de construir, lo cual comportó una serie de gastos.

Señala la Administración, reproduciendo de nuevo lo que ya alegó en la contestación a la demanda, que el informe de 2005 no afirmaba que en ese momento la finca tuviera la condición de suelo urbano edificable, sino que únicamente señalaba que tendría tal condición en caso de ejecutarse determinados servicios. No es así, pues obra al folio 55 el informe en cuestión, que no ha pasado desapercibido a la juzgadora de instancia que recoge su tenor literal en la sentencia, y en efecto, expresa: Se ha...

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