STSJ Comunidad de Madrid 122/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:1883
Número de Recurso1386/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0013600

Procedimiento Recurso de Suplicación 1386/2013

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1018/12

RECURRENTE/S:D. Obdulio

RECURRIDO/S: PROSODIE IBERICA S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 122

En el recurso de suplicación nº 1386/13 interpuesto por el Letrado D. JULIO HERNANDEZ CESAR en nombre y representación de D. Obdulio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1018/12 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Obdulio contra, PROSODIE IBERICA S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que con desestimación de la demanda presentada por D. Obdulio contra PROSODIE IBERICA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra declarando procedente el despido con derecho a la indemnización ya percibida de 11.652 euros sin que al actor le correspondan salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La antigüedad del actor es de 4.4.2004, la categoría Técnico de Soporte Informático y el salario mensual asciende a 2.109,80 euros con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- El 30/07/2012 la empresa notificó por escrito despido por causas objetivas al actor con efectos de 14 de agosto de 2012.

TERCERO.- La empresa no ha reconocido la improcedencia del despido.

CUARTO.- Se realizó transferencia bancaria en la Cuenta del demandante por importe de 11.652 euros correspondientes a indemnización de 20 días de salario por año trabajado. Se han introducido cambios en el DATA CENTER modernizándolo. Se realizan en la actualidad menos operaciones al haber menos equipos y las necesidades de acceder y el número de funciones son inferiores.

QUINTO.- Se ha contratado a otra persona para un departamento distinto de aquel en el que estaba el actor y es persona con idiomas que no tenía el demandante.

SEXTO.- El actor no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación legal de los trabajadores en la empresa.

SEPTIMO.- La empresa el día realizó transferencia bancaria a la cuenta corriente del actor por importe de 11.652 como indemnización de 20 días por año de servicio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día doce de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el actor en suplicación sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido, fundado en causas objetivas y declarado procedente, interesando en primer lugar, al amparo del art. 193, a) de la LRJS, la nulidad de actuaciones desde el inicio del acto del juicio, por infracción de los arts. 90.1 de la misma Ley y 24.1 de la CE .

Entiende el recurrente que le ha sido causada indefensión por habérsele impedido la aportación de pruebas que considera transcendentales en relación con el despido del que ha sido objeto. En concreto, la documental que propuso para su unión a los autos y que el Juzgado admitió, así como el interrogatorio de la demandada y testifical.

El objeto del proceso radica en determinar si la empresa ha logrado acreditar o no la causa del despido, por razones técnicas, aunque el punto en el que centra ahora el recurrente su atención es el referido al trato discriminatorio sufrido en relación con otros compañeros de trabajo, también despedidos, a quienes les ha sido reconocida por la empresa la improcedencia del despido a razón de 45 días de salario por año de servicio como indemnización, mientras que en su caso se comete por la demandada fraude de ley al ofrecérsele 33 días por año, en el momento del despido y en la fase de conciliación administrativa, aspecto este sobre el que no ha sido posible practicar prueba, alega aquel, por decisión de la Magistrada.

El motivo se desestima porque el Órgano Jurisdiccional no queda obligado a que se practique de manera absoluta e incondicional toda la prueba que las partes propongan. Así lo dice, por ejemplo, la sentencia 212/2013, de 16 de diciembre de 2013, del TC:

"En relación con el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido ocasión de establecer doctrina sobre su alcance instrumental. Según establecimos en la STC 88/2004, de 28 de mayo, FFJJ 3 y 4, "[e]ste Tribunal ha puesto no obstante de relieve 'las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE . Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2 ; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3 ; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; y 221/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)' ( STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3)."

En las reseñadas SSTC 19/2001 y 133/2003 apuntábamos que "ha sido justamente esta inescindible conexión (con los otros derechos fundamentales mencionados, en particular el derecho a obtener una tutela judicial efectiva), la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 )".

Desde la perspectiva del art. 24.2 CE, la STC 76/2010, de 18 de noviembre, FJ 4, recuerda cuál es el concreto contenido del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa: "En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo."

Más adelante, la referida Sentencia añade: "Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación...

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