STSJ Galicia 1121/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2014:1314
Número de Recurso272/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1121/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0001540 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000272 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000308 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Anton

Abogado/a: FABIAN VALERO MOLDES

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES

ILMA. SRA. Dª. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 272/2012, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 308/2011, seguidos a instancia de Anton frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Anton presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Anton, mayor de edad y con D.N.I. NUM000 -#, presta sus servicios para la Xunta de Galicia, como personal laboral en el Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, con la categoría de peón y destino en el Distrito XVIII.

SEGUNDO

Durante el año 2008, el actor desempeñó un total de 48 horas nocturnas, reclamando por ello un total de 156,96 #. Desde enero de 2009 la Xunta ha venido abonando al demandante las horas nocturnas de conformidad con el artículo

26.5° del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia . TERCERO.- Por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 fue confirmada la de nuestro Tribunal Superior de Justicia, de 17 de julio de 2009, dictada en proceso de conflicto colectivo, y, en virtud de la cual se reconocía el derecho de los trabajadores del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios de la Xunta de Galicia a percibir el complemento de nocturnidad correspondiente en función del tiempo de prestación de servicios entre las 22:00 y las 06:00 horas. CUARTO.- Fue agotada la vía administrativa mediante la correspondiente reclamación previa de fecha 17 de diciembre de 2010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Anton, debo condenar y condeno a la XUNTA DE GALICIA, a que le abone la cantidad de 156,96 #.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda en la que el actor reclamaba el abono de la nocturnidad realizada en el año 2008. Contra la referida sentencia recurre el Letrado de la Xunta de Galicia en base a un primer y único motivo de recurso con sede procesal en el art. 191 c) de la LPL y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La recurrente fundamentan su recurso, con único amparo en el art. 191 c) LPL en la infracción del Anexo V del IV Convenio Colectivo Personal Laboral al servicio de la Xunta de Galicia en su punto VII así como la aplicación indebida del art.2 del V Convenio..

La sentencia de instancia da cuenta de los siguientes datos fundamentales para resolución de litigio: el demandante presta sus servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL como personal laboral (peón) en el servicio de prevención de incendios realizando en el año 2008 la jornada en horario nocturno que consta en autos y que supone el total de las horas en horario nocturno que se reflejan en el hecho probado correspondiente de la sentencia recurrida (48 horas). La cuestión debatida entre las partes es pues la relativa al abono de las horas realizadas por el trabajador en horario nocturno durante el año 2008. Para ello hemos de distinguir dos periodos diferentes que vienen marcados por la entrada en vigor del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, lo que tiene lugar en fecha 4 de noviembre de 2008 distinguiéndose por tanto un primer período desde el 1 de enero de 2008 al que se retrotraen los efectos económicos del convenio en cuestión a 4 de noviembre de 2008 y un segundo período desde el 4 de noviembre de 2008 a 31 de diciembre de 2008 en el que el V Convenio es directamente aplicable.

Por lo que se refiere al segundo período, la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 17 de julio de 2009, autos nº 8/2009, confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 20 de julio de 2010, que dictada en proceso de conflicto colectivo tiene eficacia de cosa juzgada sobre las demandas individuales, y en dicha sentencia reconocimos el derecho de los trabajadores del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia a percibir el complemento de nocturnidad previsto en el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, indicando entre otros argumentos que "la redacción de la estructura salarial aplicable al personal afectado por el Conflicto -que se deja expuesta-, es mucho más confusa que la contenida en el anterior Convenio (el IV), y con la redacción actual, no cabe otra interpretación que no sea la favorable declaración del derecho de los trabajadores afectados al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR