STSJ Comunidad Valenciana 1898/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2013:6396
Número de Recurso882/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1898/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 882/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1898/13

Valencia, diez de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 882/11, interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por el Procurador Sr. López Loma y dirigido por el Letrado Sr. Morey Navarro, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de marzo de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 formulada por la misma frente a la notificación individual del valor catastral del inmueble propiedad de la actora sito en CALLE000 NUM001 de Algar de Palancia, con un valor catastral de 71.384,95 euros, que trae causa de la Ponencia de Valores aprobada para el citado municipio publicada en el BOP de Valencia en fecha 28 de junio de 2006.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 13 de marzo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte Sentencia por la que estimando la Demanda del presente Recurso Contencioso-Administrativo.

1)Se declare la contrariedad a derecho de la Resolución de 29 de noviembre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa nº NUM000 presentada contra la Resolución de 20 de octubre de 2006 del Gerente Regional del Catastro de Valencia por la que se modificó el valor catastral del suelo, de la construcción y la Base Imponible y tipo del bien inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Algar del Palancia (Valencia), y por tanto se anule.

2) Se declare como situación jurídica individualizada del Sr. Carlos Francisco su derecho a la devolución de los ingresos indebidos por todos los recibos abonados merced el valor revisado que no es ajustado a derecho, con sus correspondientes intereses de demora.

3) Se impongan las costas causadas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de la impugnación indirecta de la ponencia de valores y la desestimación de la pretensión de anulación de la notificación individual de valor catastral, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso y absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 31 de julio de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 71.384,95 euros.

CUARTO

Habiéndose recibido el procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 formulada por la actora frente a la notificación individual del valor catastral del inmueble propiedad de la misma sito en CALLE000 NUM001 de Algar de Palancia, con un valor catastral de 71.384,95 euros, que trae causa de la Ponencia de Valores aprobada para el citado municipio publicada en el BOP de Valencia en fecha 28 de junio de 2006.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando que concurre infracción de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 1020/1993, que exigen que el valor de mercado debe estar siempre justificado en la Ponencia de Valores, pues los estudios de mercado realmente no existen, lo que implica que la actora desconozca cual es el origen de los valores que la Ponencia de Valores fija y que se aplican a la nueva valoración catastral.

El documento nº 2 de la Ponencia de Valores denominado "Análisis y Conclusiones del Estudio de Mercado Inmobiliario", no es un estudio de mercado, no constando en el expediente ninguna investigación o análisis real de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, ni una recopilación de datos que reflejen la situación del mercado en el municipio tal y como exige el artículo 23 citado.

Tampoco constan los resultados obtenidos por la aplicación de los estudios de mercado a un número suficiente de fincas a los efectos de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado, como exige el artículo 22.3 del RD 1020/1993, no constando ninguna ficha o muestra en la que se haya investigado o analizado al menos una operación inmobiliaria o finca en el municipio.

Añade que las conclusiones del documento nº 2 dicen que se ha procedido a evaluar el mercado inmobiliario en base a orientaciones detectadas en las transacciones recientes, la información facilitada por responsables municipales y el resto de datos disponibles, no constando nada sobre tales transacciones, ni sobre la información facilitada por los responsables municipales, ni el resto de datos que llevan a la ponencia a fijar los valores ni su relación con el verdadero valor de mercado en la zona.

Invoca diversas sentencias de esta Sala, como la 1537/2007 y 162/2010, que establecen la necesidad de analizar si ha existido estudio de mercado y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma adecuada.

Alega que aporta informe pericial a los efectos de acreditar la inexistencia de estudio de mercado, lo que implica que el valor catastral que se asigna al inmueble en cuestión no tiene su punto de partida en el valor de mercado, ni tiene el respaldo técnico ni la motivación suficiente.

Concluye invocando las sentencias de esta Sala 162/2010, 600/2010, y 709/2010, respecto la posibilidad de impugnar la Resolución de 20 de octubre de 2006 del Gerente Regional del Catastro de Valencia que notifica la modificación del valor catastral del inmueble del actor en base al incumplimiento del método de procedimiento para la elaboración de la Ponencia de Valores y en concreto en base a la ausencia de verdaderos estudios de mercado que avalen o den respaldo a los valores de esa Ponencia de Valores.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta que procede la inadmisión de la pretensión de la recurrente de impugnar indirectamente la Ponencia de Valores aprobada, pues por la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores es improcedente la impugnación indirecta de las mismas, ya que no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que debe declararse inadmisible dicha pretensión tanto por resultar extemporánea, artículo 69 e) de la LJCA, como por falta de actuación administrativa impugnable, artículo 69 c) en relación con el artículo 25 de la LJCA, al no haberse agotado la previa y preceptiva vía económico administrativa ante el TEAC respecto la Ponencia de Valores.

Sostiene también la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de la Ponencia de Valores, ya que es un acto atribuido a la competencia de la Audiencia Nacional, por lo que la pretensión de la declaración de nulidad de la Ponencia de Valores resulta inadmisible por falta de competencia objetiva de la Sala para su conocimiento, en base a los artículos 51 a ) y 69 a) de la LJCA, incompetencia que alcanza tanto a la impugnación directa como a la indirecta.

Invoca también la falta de legitimación pasiva del TEAR respecto la pretensión de devolución de ingresos, a juicio del demandante, indebidos, por los recibos abonados en concepto de IBI, pues corresponde al Ayuntamiento de Algar de Palancia su devolución por haber sido dicha Administración Local la que ha realizado la liquidación y recaudación del impuesto.

Respecto el fondo, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-La notificación contiene los datos esenciales exigidos por la normativa y jurisprudencia, pues contiene los datos de la Ponencia, el valor de repercusión, los módulos básicos, los datos de los titulares, la superficie de los terrenos, etc, habiéndose notificado conforme el artículo 29 del TRLCI, y si hubiese existido algún defecto tendría carácter formal, sin que haya generado indefensión.

-Corresponde a la parte probar la alegación de que el valor catastral asignado es excesivo, y si bien acompaña un informe sobre valoración catastral de la vivienda litigiosa, se trata de un dictamen de parte que adolece de la parcialidad y objetividad que se predica de la elaboración de un estudio de mercado por parte de órganos técnicos, como es el documento 2 de la Ponencia de Valores.

CUARTO

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