STSJ Castilla y León 284/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2014:640
Número de Recurso1695/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00284/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102725

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001695 /2010 - ML

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. UNION DE CAMPESINOS DE CASTILLA Y LEON -UCCL- LETRADO CELIA MARÍA MIRAVALLES CALLEJA

PROCURADOR D./Dª. HERMINIA SASTRE MATILLA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 284

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a trece de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1695/2010 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:

La Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 20 de agosto de 2010 por la que se inadmite la revisión de oficio instada por la UCCL contra la reunión celebrada el 28 de agosto de 2009 y el Acuerdo firmado entre la Consejería y las Organizaciones Profesionales Agrarias ASAJA, UPA y COAG sobre las medidas a adoptar en el sector de la patata. Las partes en el expresado recurso son:

-Como demandante: la UNIÓN DE CAMPESINOS DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Sra. Sastre Matilla y con la dirección de la Letrada Sra. Miravalles Calleja.

-Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... se sirva dictar sentencia que declare no conforme a derecho la orden de 20 de agosto de 2010 de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se inadmite la revisión de oficio instada por UCCL, y en consecuencia tras la tramitación procesal oportuna se declare la nulidad de pleno derecho de la reunión celebrada el día 28 de agosto de 2009 y el Acuerdo firmado entre la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y las organizaciones profesionales agrarias ASAJA, UPA y COAG sobre las medidas a adoptar en el sector de la patata, y subsidiariamente se declare la obligación de la Administración de admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por mi mandante y la resolución de la misma y costas".

Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte en su día sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo o, supletoriamente, íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas".

No solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.

Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de febrero del año en curso.

Cuarto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La causa de inadmisión planteada por la Comunidad Autónoma demandada al amparo de lo previsto en los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y que es la inexistencia de acuerdo social válido para el ejercicio de la actual acción de anulación de la resolución de 20 de agosto de 2010 aquí impugnada, la cual está referida a un requisito preciso para la validez de la comparecencia en juicio de conformidad con lo establecido en el segundo de aquellos preceptos legales, no puede prosperar en razón del siguiente planteamiento:

Primero

El acuerdo social de ejercicio de acciones exigido a todas las personas jurídicas es un requisito imprescindible para la validez de la comparecencia en juicio ex artículo 45.2.d) de la LJCA de 1998 . No debe ser minimizado en su valor ni puede quedar reconducido a una mera formalidad, tampoco puede ser tratado desde la perspectiva que ofrece el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Dentro de los múltiples pronunciamientos de la Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre ese requisito destacar como de interés los siguientes: la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 4755/2005 ) en donde se hacen las siguientes consideraciones: " A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR