STSJ Asturias 245/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2014:500
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución245/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00245/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102547

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000006 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000530/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Palmira

Abogado/a: DAVID MAYO ALVAREZ

Procurador/a: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, LIBERBANK SA

Recurrido/s: LIBERBANK SA, MINISTERIO FIS CAL

SENTENCIA Nº 245/14

En OVIEDO, a siete de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000006/2014, formalizado por el Procurador D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, en nombre y representación de Palmira, contra e Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000530/2013, seguidos a instancia de Palmira frente a la entidad LIBERBANK SA y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés tuvo entrada demanda interpuesta por Palmira frente a la entidad LIBERBANK SA en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en cuanto a la suspensión de las aportaciones del plan de pensiones.

SEGUNDO

Con fecha 8 de octubre de 2013 se dictó Auto desestimando el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra la providencia de fecha 11 de septiembre de 2013 confirmándola en sus propios términos. Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de enero de 2014.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 8 de octubre de 2013, que fue desestimatorio del recurso de reposición por dicha parte interpuesto contra la providencia de fecha 11 de septiembre de 2013, en la que se acordó no haber lugar a la solicitud formulada por la parte actora de tener por interesada la cuestión de competencia negativa procediéndose a la remisión de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia al objeto de resolución. En dicho recurso se formula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción del artículo 51 de Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 13 y 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y artículo 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando en el mismo que sea revocado íntegramente el auto impugnado de 8 de octubre de 2013 y de acuerdo a las manifestaciones vertidas en el recurso se proceda a la elevación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cuestión de competencia negativa, a fin de que la misma decida la competencia territorial, Avilés u Oviedo, del procedimiento de referencia.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes a tener en cuenta, y que resultan de las actuaciones, los siguientes:

a) Con fecha 20 de junio de 2013 se presentó por la actora demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la entidad Liberbak SA la cual dio lugar a los autos nº 600/2013 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en los que el 15 de julio de 2013 se dictó Auto que declaró la falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de esa demanda formulada en razón de que el domicilio social de la empresa demandada se encontraba en Madrid y el lugar de prestación de servicios de la actora, trabajadora prejubilada de dicha empresa, correspondía a Avilés, siendo estos los fueros a los que la trabajadora podía acudir para solventar la controversia.

b) La actora el día 16 de julio de 2013 presentó nueva demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (autos 530/2013), en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la entidad Liberbank SA solicitando en ella se declarase injustificada y nula la concreta decisión empresarial de modificación unilateral de las condiciones de trabajo de suspensión de la aportación a los planes de pensiones que corresponden a la parte actora como partícipe de la contingencia de prejubilación, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, y la condena de la empresa demandada a continuar realizando puntualmente las aportaciones al plan de pensiones correspondiente de la parte actora hasta el momento de su jubilación. Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés se dictó Auto el 24 de julio de 2013 declarando la falta de competencia territorial para conocer de la demanda presentada en base a que el fuero de prestación de servicios ha de ser el de la real y efectiva prestación de los mismos en el momento de la presentación de la demanda sin que quepa la interpretación de que sea el último en el que se realizaron, y de que cuando no existiese dicha posibilidad, solo cabía acudir entonces al fuero del domicilio del demandado, resultando, por lo tanto los Juzgados de Oviedo, los competentes para conocer del litigio. Contra el referido auto por la parte actora se interpone recurso de reposición solicitando que fuese declarada por el Juzgado su competencia territorial o subsidiariamente fuese elevada cuestión de competencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dictándose por el Juzgado de lo Social en fecha 29 de agosto de 2013 Auto desestimatorio del recurso interpuesto, y posteriormente providencia en fecha 11 de septiembre de 2013 en la que se acuerda no haber lugar a la solicitud formulada por la parte actora de tener por interesada la cuestión de competencia negativa, la cual fue recurrida por la parte actora, y confirmada por Auto del Juzgado que desestimó el recurso de reposición interpuesto, contra el que se interpone por la parte actora el presente recurso de suplicación.

c) La entidad mercantil Liberbank SA, de acuerdo con sus estatutos sociales, tiene su domicilio social en Madrid. Según se refiere en la demanda (hecho quinto) el Juzgado de Avilés se corresponde con el del último lugar de prestación de servicios de la parte actora, que pasó a situación de prejubilación a partir del 31 de julio de 2011 (hecho primero de la demanda), y la cual además (según consta en el poder notarial que acompaña a la demanda) es vecina de Salinas (Castrillón), localidad a la que extienden su jurisdicción los Juzgados de lo Social de Avilés.

Partiendo de tales presupuestos y como quiera que la cuestión que subyace en este recurso de suplicación, ya ha sido objeto de resolución por esta Sala en recientes sentencias de 24 de enero de 2014 recaídas en los recursos de suplicación 2318/2013 y 2321/2013, procede reiterar lo ya declarado en las mismas, habiéndose manifestado en la fundamentación jurídica de la primera de ellas fundamentalmente lo siguiente:

"El Art. 13.2 de la LRJS, reiterando lo señalado en el Art. 51.1 de la LOPJ, determina que "las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden social de la jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común"; añadiendo en su Art. 14 que "Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas: ... 2ª Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme".

Si bien es cierto que el Art. 58 de la LEC establece que "cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en...

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