STSJ Andalucía 281/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2014:36
Número de Recurso182/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución281/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 0182/13, sent. 281/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 30 de Enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 281/14

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Filomena y D. Indalecio, representados por el Sr. Letrado D. Bartolomé Jurado Luque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm. 885/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VALLE DE LOS PEDROCHES (COVAP) en demanda de despido, se celebró el juicio y el 15 de octubre de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Para la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VALLE DE LOS PEDROCHES (COVAP), con C.I.F. F14014245, dedicada a actividades de comercialización de productos alimenticios, han venido prestando sus servicios como trabajadores dependientes, los siguientes:

Dª Filomena, con antigüedad de 1 de septiembre de 2000, categoría de directora de comunicación y relaciones institucionales y un salario diario de 123,28#, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

D. Indalecio, con antigüedad de 22 de julio de 1998, categoría de director comercial y un salario diario de 135,41#, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. El actor D. Indalecio firmó el 22 de julio de 1998 contrato de trabajo de duración determinada (folio

    48), por obra o servicio, siendo el objeto del contrato "la apertura de zonas de distribución". La actora Dª Filomena firmó el 1 de septiembre de 2000 contrato de trabajo de duración determinada (folio 50), por obra o servicio, siendo el objeto del contrato "marketing: fidelización de clientes".

    El 1 de febrero de 2002 se firmó por D. Indalecio y la empresa la conversión del contrato temporal en indefinido (folio 47), pactándose que se acogería a la D.A. 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio, estableciéndose en la estipulación octava que cuando el contrato se extinguiere por causas objetivas y la extinción fuere declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del ET sería de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

    Idéntico contrato, de conversión temporal a indefinido, fue firmado por Dª Filomena y la empresa el 1 de julio de 2002, con el mismo clausulado (folio 49).

    En las nóminas de los actores figura como antigüedad el 1 de septiembre de 2000 y el 22 de julio de 1998 respectivamente, fecha de la firma de sus contratos de trabajo de duración temporal.

  2. El 11 de junio de 2012 se les entregaron a los actores respectivas cartas de despido (folios 67 y

    71) en las que la empresa, alegando causas objetivas (organizativas), procedía al despido de los mismos, al tiempo que reconocía la improcedencia de los despidos y ponía a disposición de los actores una indemnización para cada uno de ellos de 33 días de salario por año trabajado (46.360,49 # en el caso de la Sra. Filomena y 60.436,76 # en el caso del Sr. Indalecio ), y les indemnizaba con 15 días de salario por salario más, por falta de preaviso, 1.416,66 # y 1.169,63 # respectivamente, entregando los correspondientes pagarés, que fueron hechos efectivos en los días siguientes.

  3. Interpusieron los actores sendas demanda de conciliación ante el CEMAC el 27 de junio de 2012, en las que solicitaban la readmisión o el abono de la diferencia entre la indemnización correspondiente a 33 y 45 días, celebrándose el acto sin avenencia el 16 de julio de 2012.

  4. Los actores no ostentan ni han ostentado en el último año cargo electivo ni de representación sindical."

TERCERO

Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTO DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alzan los demandantes por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 56 ET, art. 110 LRJS, D.A. 1ª Ley 12/2001, art. 3.5 ET . Argumentan que la contratación fue fraudulenta desde el principio careciendo de eficacia la conversión posterior en indefinidos y concluyen que el despido objetivo reconocido improcedente acarrea una indemnización de 45 días por año de...

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