STSJ Andalucía 113/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:15
Número de Recurso2372/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución113/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 2372/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil catorce

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 113/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, Autos nº 983/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Secundino contra RENFE OPERADORA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 25/11/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. - D. Secundino ha venido prestando servicios para Renfe Operadora con la categoría profesional de oficial de mando intermedio, desde el día 15 de julio de 1977. A la relación laboral resulta de aplicación el I Convenio Colectivo de RENFE operadora.

  2. - El actor percibió en el año 2010 la retribución de 38.635,15 euros con el desglose que obra al folio 6 de la demanda y que se da por reproducido.

  3. - El actor en el periodo febrero de 2010 a enero de 2011 ha realizado un total de 221 horas de "toma y deje" en las fechas que obran en el folio 6 y que se da por reproducido, las cuales han sido remuneradas a razón de 9,80 euros y entendiendo que no se le ha remunerado las mismas conforme al valor de la hora ordinaria (22,36 euros) se dedujo reclamación previa, en reclamación de las diferencias que ascienden a la suma de 2.884,09 euros. Previamente se reclamaron dichas diferencias mediante solicitud de fecha 1 de julio de 2011 la cual obra al folio 4 y 5 y se da por reproducida. 4.- El TS dicta sentencia en fecha 11 de diciembre de 2008, en recurso de casación nº 86/06 revocando la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2006 en la que se indicaba como debían interpretarse las tablas de valor de las horas extraordinarias del Convenio Colectivo de la entidad demandada, al entender que el procedimiento adecuado para ello era el de impugnación de Convenio Colectivo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso a través de la cual el actor reclamaba la cantidad de 2.884,09 euros, como correspondiente a la diferencia entre los percibido y lo debido percibir en concepto de horas de toma y deje realizadas en el período de febrero de 2010 a enero de 2011, ambos inclusive, conforme al detalle de cálculo indicado en el ordinal tercero de la demanda.

Contra dicha sentencia interpone la demandada -RENFE OPERADORA-- recurso de suplicación que estructura en cuatro motivos formulados, todos ellos, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, alega la recurrente la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 4 del mismo cuerpo legal y con la disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral, y asimismo de lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11/12/2008 y en las SSTS de 20/10/2004 y 11/06/2008, al entender, que aunque no se diga expresamente en el fallo, las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada han sido desestimadas, según se infiere de su fundamentación jurídica.

Sostiene la recurrente que concurre una inadecuación de procedimiento, ya que, el correcto y adecuado era el de impugnación del Convenio Colectivo, como entendió la STS de 11/12/2008 que, conociendo del conflicto planteado por el Sindicato Ferroviario sobre este mismo asunto declaró que no era la vía adecuada para acceder a las pretensiones de modificación del valor que para las horas extraordinarias estableció el convenio colectivo, afirmando que para ello había que acudir al procedimiento de impugnación de convenio, y que procede estimar la excepción de cosa juzgada, pues en realidad lo que está efectuando el actor es una impugnación del convenio colectivo aplicable pretendiendo del Juzgador no que interprete dicho convenio sino que modifique y cambie los valores y cantidades que expresamente están pactados.

El motivo no puede ser acogido, dado que, como ha declarado la Sala, estamos en presencia de una reclamación de cantidad del trabajador individualmente considerado, no ante una acción de impugnación del Convenio Colectivo para la que el trabajador carecería de legitimación activa, debiendo destacarse que la pretensión ejercitada tiene por objeto obtener el abono de las diferencias retributivas reclamadas. Y tampoco se ha de estimar la excepción de cosa juzgada dado que, no se aprecia en las presentes actuaciones la triple identidad exigida por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la acción resuelta por el Tribunal Supremo en el procedimiento de conflicto...

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