STSJ Andalucía 1340/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2013:14009
Número de Recurso574/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1340/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 574/2012, interpuesto por VERTIGO CAPITAL LIMITED, representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 29 de marzo de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº 11-01972-2011 deducida por Vertigo Capital Limited frente a la liquidación 0102111106133 practicada en fecha 25 de julio de 2011 por la Coordinación Territorial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa, por importe de 24.247,51 euros.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando una Sentencia que anule la resolución impugnada. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando el dictado de Sentencia que inadmitiera el recurso, o subsidiariamente desestimara las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Fijada en 24.247,51 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia. CUARTO .- En el tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de marzo de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº 11-01972-2011 deducida por Vertigo Capital Limited frente a la liquidación 0102111106133 practicada en fecha 25 de julio de 2011 por la Coordinación Territorial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa, por importe de 24.247,51 euros.

SEGUNDO

Alega en síntesis la parte actora que la valoración realizada por el perito de la Administración carece de necesaria motivación pues al realizarla la Administración se aparta del método que dice usar modificando a su antojo el valor resultante mediante la aplicación de los coeficientes multiplicadores previstos en la Orden de la Consejería y Hacienda de la Junta de Andalucía tomando así como referencia el valor de mercado y no el valor real según exige la Ley; añadiendo que en este caso la actualización llevada a cabo por la Administración se hacía aún más innecesaria si se tiene en cuenta que los valores catastrales del municipio de San Roque habían sido revisados recientemente entrando en vigor en fecha 1 de enero de 2010; y que se desconoce si se han tenido en cuenta circunstancias determinantes del resultado de la valoración de este bien como por ejemplo la antigüedad de la vivienda, sus calidades constructivas muy bajas o inadecuadas, su deficiente estado de conservación, o la falta de licencia de primera ocupación.

El Abogado del Estado alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo habilitante para la promoción del recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2.d) LJCA . En cuanto al fondo, y tras aludir a la indiscutible discrecionalidad de la Administración para comprobar el valor real de los bienes sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria, opone que se ha aplicado un método idóneo y legalmente previsto en los artículos 57.1.b) LGT y 23 de la Ley andaluza 10/2002 (hoy día Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos de 1 de septiembre de 2009) para determinar el valor real del bien, el cual ha sido correctamente aplicado; y que la comprobación de valor se encuentra debidamente motivada.

El Letrado de la Junta de Andalucía, tras reiterar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, aduce que el método utilizado no supone una falta de individualización de los bienes al hacerse ésta a través del valor catastral que recoge la características propias de cada inmueble; que el coeficiente establecido por la Orden de la Consejería y Hacienda viene a corregir la distorsión que afecta de modo general a los valores catastrales en relación con los valores de mercado; que la Orden es publicada en el BOJA por lo que no hay indefensión por el hecho de que la motivación se haga por referencia a ella; que no ha infracción alguna del artículo 57 LGT ; y que tampoco hay infracción del artículo 13.4 de la Ley 14/1996 recogiendo el recurrente un fragmento de una Sentencia del Tribunal Supremo que no constituye la opinión de dicho Tribunal sobre la cuestión sino los antecedentes de la misma antes de entrar en ella.

TERCERO

Debe entrar a conocer esta Sala con carácter preferente de la causa de inadmisibilidad planteada por las defensas de las demandadas, pues su estimación daría lugar al dictado de una Sentencia de inadmisión ex artículo 68.1.a) LJCA sin entrar a conocer por tanto de los argumentos impugnatorios deducidos por la parte actora en su demanda

En concreto se sostiene, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.b), que no se ha aportado acuerdo adoptado por el órgano societario competente de la actora decidiendo entablar esta acción judicial. Se refiere en definitiva a la obligación de la parte recurrente de documentar con su escrito de interposición del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2.d) LJCA, el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del poder para pleitos; esto es, de documentar el acuerdo adoptado por el órgano competente de la persona jurídica, según sus Estatutos o normativa de aplicación, decidiendo entablar el presten recurso...

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