STSJ Cantabria 566/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2011
Fecha05 Julio 2011

SENTENCIA nº 000566/2011

En Santander, a 5 de julio de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por NESTLÈ ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Maximiliano siendo demandada NESTLÈ ESPAÑA S.A. sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de febrero de 2.011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante Maximiliano ha prestado servicios para la demandada Nestlé España SA como fijo discontinuo con la categoría profesional de oficial de 2a, antigüedad de 28 de noviembre de 2005, siendo su salario día con pp. de pagas extraordinarias de 64,61 euros.

  2. - El demandante ha estado vinculado con la empresa con contratos de trabajo eventual por circunstancias de producción, de interinidad y de obra y servicio determinado (folios 50 a 139 de los autos que se dan por reproducidos).

  3. - Constan trabajados por el demandado para Nestlé España SA, según acredita su vida laboral, la totalidad de 1076 días con los días de vacaciones incluidos.

  4. - En fecha 18 de diciembre de 2009 se suscribió Acuerdo entre la empresa y el Comite de Empresa en virtud del cual se establecía la sistemática de contratación de los trabajadores fijos discontinuos, habiéndose elaborado unos censos por la empresa en la que se relacionaban las personas a contratar y en las que no figuraba el trabajador demandante. 5º.- El demandante estuvo vinculado con la empresa por última vez en fecha 4 de enero de 2010 al 13 de enero de 2010 para realizar las vacaciones de un trabajador.

  5. - El día 26 del mes de noviembre de 2010, y tras una reunión con el Jefe de Personal de la empresa, al trabajador le fue computado el exceso de horas realizado (bolsa de horas), liquidando las mismas las cuales fueron abonadas según consta en la nomina al folio 230 de los autos.

  6. - En el mes de diciembre de 2010 el trabajador retiro sus enseres de la taquilla que disponía en el establecimiento de la empresa.

  7. - Es aplicable a la relacion laboral el Convenio Colectivo de la empresa Nestlé España SA de fecha 15 de enero de 2010, BOC de 2 7 de enero de 2010.

  8. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comite de empresa o delegado sindical.

  9. - Con fecha 17 de diciembre de 2010 se celebro acto de Conciliación ante el ORECLA con el resultado de Intentado Sin Efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor en reclamación por despido que declara improcedente, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, comenzando su cómputo, desde el día 26 de noviembre de 2010. Fecha en la que -declara-, en una reunión con la empresa, el trabajador conoció que no iba a ser de nuevo contratado, como lo venía siendo hasta enero del mismo año. Considerando que el periodo trabajado en los cinco años anteriores, para atender necesidades del departamento de transporte que periódicamente necesita la empresa demandada, le otorga carácter fijo discontinuo a la relación previa, con las consecuencias que detalla.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo la modificación del ordinal fáctico primero de la sentencia recurrida, en atención a la documental que consta en los folios 221 a 223 de las actuaciones, consistente en certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y la obrante a los folios 46 y 47, que contienen listado de periodos en los que, el actor prestó servicios, así como, los contratos obrantes a los folios 48 y siguientes, entre los años 2005 y 2010. De los que deduce que es predeterminante del fallo, la calificación de la relación laboral del actor como fijo discontinuo, lo que nunca, ha sido.

Proponiendo la siguiente redacción del ordinal: "El demandante Maximiliano ha prestado servicios para la demandada Nestlé España S.A., con categoría profesional de Oficial de 2ª, habiendo suscrito su primer contrato de trabajo el día 28 de noviembre de 2005 y siendo su salario día con p.p., de pagas extraordinarias de 64,61 euros".

No obstante, siendo cierto que la afirmación contenida en el ordinal fáctico primero, impugnado, de calificar la relación laboral como fijo discontinuo, es predeterminante del fallo, por ser parte del objeto del procedimiento, que determina la calificación del cese como despido, la consideración como fijo del trabajador; mientras que la contratación formal suscrita es la indicada por la parte recurrente, junto con los periodos de trabajo efectivo, y la forma en que lo han sido, los expuestos por la recurrente, y los declarados probados por la recurrida. Siendo la ubicación propia de la conclusión relativa a la naturaleza de los verdaderos servicios prestados (también distintos de los formalmente contratados), la fundamentación jurídica. Al análisis del las indicadas circunstancias con relación al despido planteado al momento en que el trabajador conoce que no va a ser llamado de nuevo, es posible omitir tal dato, del relato.

Pero, conteniendo, también, la sentencia recurrida, con indudable valor fáctico, dichos elementos sobre la real prestación de servicios y su duración, suficientes a la resolución del recurso, incluidos los periodos trabajados y el motivo, formal, por el que, lo fueron. No es precisa otra indicación en la litis, pues, no es suficiente al éxito del recurso, como a continuación se expone.

SEGUNDO

La empresa recurrente, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la infracción en la instancia de los artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, con relación al art. 15.8 del mismo Texto legal . El demandante suscribió las modalidades contractuales de eventual por circunstancia de la producción, obra o servicio determinado e interinidad, que detalla. Desde el año 2006 a enero de 2010 (excluye el periodo trabajado en 2005, por superar el periodo de 20 días hábiles entre contratos), con cierta habitualidad, prácticamente, todos los meses del año. No reaccionando el actor, tras el agotamiento de cada contrato, en 20 días hábiles, siguientes. Y, al interponer su demanda, diez meses después del último contrato, considera caducada la acción ejercitada, por la habitualidad de los años previos.

Respecto de esta primera infracción que se denuncia, la relativa a la indebida aplicación del art. 59.3 ET, pues desde la finalización de prestación de servicios para la demandada, hasta el ejercicio de la acción por despido, han transcurrido con exceso los veinte días hábiles de caducidad, no comparte la Sala el criterio expuesto por la recurrente, porque, lo que en las presentes actuaciones se impugna es la decisión extintiva operada en noviembre de 2010, de forma que el plazo de caducidad (20 días hábiles) inicia su cómputo al siguiente día de aquel en que cesa el trabajador, conforme declaran expresamente los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL, de forma verbal, al no entregar documento alguno, y en el que con claridad, la empresa niega cualquier relación con el trabajador, así como, le comunica que no va a ser de nuevo contratado, como venía siéndolo.

Si, a favor de la pretensión de la empresa, se corresponde la habitualidad, prácticamente, todos los meses hasta enero de 2010. Y un largo periodo posterior sin contratación. Este indicio, es destruido, por estar en posesión de la empresa enseres del trabajador, que mantenía con ella, una bolsa de horas a compensar con futuras contrataciones, que no es hasta después de esta reunión en noviembre de 2010, cuando es liquidada. Y, si también como indicio, afirma la existencia de una bolsa de fijos discontinuos cerrada en el año 2009, en la que no figura el demandante. Se declara probado, y ello, no es impugnado en legal forma, que ha sido llamado con posterioridad, en enero de 2010, como con anterioridad y en las mismas condiciones venía siéndolo.

Luego, a pesar del periodo sin llamamiento, y de conformidad al relato de la instancia, el actor no reacciona, hasta que no conoce con certeza que no va a serlo, teniendo expectativas de ser llamado, en el periodo intermedio. Lo que impide el cómputo de la caducidad de la acción que postula la recurrente, puesto que no conoce claramente, que la empresa le niega su condición de trabajador fijo y que no va a ser nuevamente contratado.

La doctrina unificada sobre la materia, contenida en las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 4-7-2006 ( RJ 2006\6419) de 27 marzo 2002 (RJ 2002\5312), y las que en ella se citan ( STS 17/12/96 [RJ 1996, 9720]-rec. 1838/96 ; y ATS 22/02/99 [RJ 1999, 2200] rec. 3687/98 ), declaran que ninguna otra fecha es argumentable a los efectos de la posible decadencia del derecho.

Realmente, la...

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