STSJ Cataluña 8282/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8282/2011
Fecha22 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0031817

EL

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 22 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8282/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 11 de junio de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 1269/2009 y siendo recurrido/a Ruperto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Don Ruperto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSS al abono de la correspondiente prestación en cuantía equivalente al 100 por 100 de una base reguladora mensual de 1.903,76 #, con efectos desde el día 28 de septiembre de 2009, sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones y mejoras.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Don Ruperto nacido el día 26 de diciembre de 1.955 (documento folio 57), se encuentra afiliado y en de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en base a su actividad como vendedor de cupones ONCE desde el día 1 de octubre de 1.987 (resolución folio 63 y certificado empresarial obrante a folio 58 que se da por reproducido). SEGUNDO.- El demandante inicio situación de incapacidad temporal el día 11 de febrero de 2.008 y agotó el subsidio el 10 de agosto de 2.009, solicitando las prestaciones económicas de incapacidad permanente que ahora reclama en fecha 21 de agosto de 2.009 (folios 51 a 53), emitiéndose el dictamen del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en fecha 28 de septiembre de 2.009 (folio 71 que se da por reproducido).

TERCERO

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 2 de noviembre de 2.009, denegó el derecho a las prestaciones porque las lesiones que padecía el actor "no constituyen una situación de incapacidad permanente con derecho a prestaciones, porque el proceso patológico se inició con anterioridad a la vida laboral o bien a la fecha de la última alta en la Seguridad Social. Tampoco consta ninguna agravación trascendente, por lo que no ha podido nacer la situación protegible al amparo del artículo 124 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social " (folios 63 y 64).

Interpuesta reclamación previa en fecha 25 de noviembre de 2.009 (documento folios 77 a 80), fue desestimada, en resolución de fecha 7 de diciembre 2.009, en la que se confirma el pronunciamiento inicial (resolución obrante a folios 74 y 75).

CUARTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta y total asciende a 1.903,76 # mensuales (demanda y acto de juicio folio 17 y estadillo obrante a folio 56 que se da por reproducido).

QUINTO

La parte actora padece parapejia EEII y ESD secuelas de traumatismo cervical en 1.980; uso de silla de ruedas; omalgia izquierda residual tras acromioplastia hombro izquierdo en enero-2009, movilidad disminuida en ambos hombros de predominio izquierdo, con limitación de movilidad y fuerza en más de un 50 por 100; meniscopatía interna rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente en julio-2008 mediante cirugía artroscópica, que le impide utilizar bastones; esteatosis hepática, litiasis biliar; espondilopatía cervical y lumbar (informe ICAM folio 71 que se da por reproducido, informes médicos aportados por demandada folio 45, informes aportados por la parte actora folios 19, 20, 39, 41, 42)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, interpone la Entidad Gestora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS definidor de la invalidez permanente absoluta, ya que a su juicio, las dolencias que padece el actor no le incapacitarían de manera permanente para cualquier profesión u oficio, ya que el actor precisa silla de ruedas desde 1980 en base a la paraplejia de extremidades inferiores y extremidad superior derecha y las patologías sobrevenidas en la actualidad no agravan ni modifican de manera relevante su capacidad física y autonomía. En definitiva, entiende que las patologías que padece el actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR