STSJ Comunidad de Madrid 799/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/2012
Fecha28 Septiembre 2012

RSU 0006525/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00799/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6525/11

Sentencia número: 799/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. LOURDES MELENDEZ MORILLO VELARDE

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6525/11, formalizado de un lado, por el Sr/a. Letrado/a D. RAÚL MAÍLLO GARCÍA, en nombre y representación de Dª Joaquina y, de otro, por el Sr. Letrado D. IVAN LOPEZ GARCIA DE LA RIVA, en nombre y representación de la empresa GAS NATURAL SDG, S.A., contra la sentencia dictada en 9 de julio de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 1.882/09, seguidos a instancia de DOÑA Joaquina, contra la empresa GAS NATURAL SDG, S.A., en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que en fecha 17 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid dictó sentencia en el procedimiento de oficio seguido a instancias de la Comunidad de Madrid contra las empresa demandadas TÉCNICA AUXILIAR DE GESTION EMPRESARIAL S.A.(TAGESA), y GAS NATURAL SDG S.A., siendo también partes cuatro trabajadoras que se adhirieron al procedimiento, entre ellas, la hoy actora - que echo probados se tiene por íntegramente reproducida a estos efectos - conteniendo un fallo en que se declara que la conducta empresarial descrita en los hechos probados, "constituye cesión ilegal de trabajadores en vulneración de los derechos de las trabajadoras sometidas al tráfico prohibido de mano de obra y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

Que la actora había sido contratada por TAGESA en fecha 1/1/1997, con la categoría de Azafata, cubriendo turno de mañana, de 9 a 16 horas, en la recepción de entrada, a cambio de un salario mensual de 1.339,42 #, si bien con anterioridad trabajaba, en el mismo puesto, para SPOT (SERVICIOS PLENOS DE ORGANIZACIÓN Y TRABAJO S.L.), desde el 16/8/1995 al 31/12/1996, y antes, para SERVICIOS PROFESIONALES PARA OFICINAS Y TÉCNICOS S.L., desde el 1/3/1994 al 15/8/1995, y antes, para ALSA CONGRES, SL, desde el 7/9/1992 al 18/2/1994, empresas todas ellas que desarrollaban una actividad de recepción de visitantes de GAS NATURÁL SDG, S.L. en el centro de trabajo de esta empresa sito en Av. de América 38 de Madrid, en el que tiene su centro operacional comercial, financiero y administrativo.

TERCERO

Que con fecha 1 de julio de 2008, la actora y la empresa demandada suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en cuyo clausulado se estipula la prestación de servicios por la demandante como Administrativa, con la categoría profesional de Administrativo Nivel 4, en el centro de trabajo de Avda. de América 38 de Madrid, centro de trabajo en el que con anterioridad venía ya prestando servicio para las empresas referidas en el hecho anterior, a cambio de una retribución total de 2l.893,65 # anuales, estableciéndose en cláusulas adicionales, que se reconoce por la empresa una antigüedad desde el 1 de enero de 1997, tanto a efectos indemnizatorios como de devengo de trienios de antigüedad, adscribiéndosela a horario de jornada continuada.

CUARTO

Con anterioridad a suscribir el referido contrato de trabajo, la actora solicitó al Juzgado de lo Social n° 30, mediante escrito registrado, el 28 de febrero de 2008, el ejercicio de opción a favor de la relación laboral con la empresa Gas Natural SDG, S.A., dictando dicho Juzgado Providencia, el 21 de abri1 de 2008, acordando no haber lugar a tener por hecha opción alguna, dado que la sentencia recaída en procedimiento de oficio no contiene pronunciamiento alguno a este respecto ni se pedía en la demanda derecho alguno para los trabajadores afectados.

QUINTO

Que en fecha 15 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación instado el 1 de diciembre de 2008, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por la demandante Joaquina, frente la empresa GAS NATURAL SDG SA. En reclamación de derecho y cantidad, declaro el derecho de la demandante a que se le reconozca una antigüedad de 7 de septiembre de 1992, a todos los efectos, demandada a abonar a la demandante el importe de 1.078,75 # en concepto de diferencias salariales devengadas en el concepto de antigüedad desde el 1 de noviembre de 2007, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda de las que consecuentemente se absuelve a la demandada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de diciembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de septiembre de 2012, señalándose el día 26 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo. SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Gas Natural SDG, S.A., declaró el derecho que asiste a la parte actora a que "se le reconozca una antigüedad de 7 de septiembre de 1992, a todos los efectos", por lo que condenó a la mercantil traída al proceso a abonarle 1.078,75 euros como "diferencias salariales devengadas en el concepto de antigüedad desde el 1 de noviembre de 2007", si bien rechazó "el resto de pretensiones deducidas en la demanda de las que consecuentemente se absuelve a la demandada". Recurren en suplicación ambas partes: la demandante, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la empresa, articulando uno solo, también con amparo adjetivo idóneo, que se encamina, igualmente, a denunciar errores in iudicando .

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso de la trabajadora trae a colación como vulnerados, en un auténtico totum revolutum, los artículos 3, 17 y 43, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 14 de la Constitución, y 9 y 10, en sus propias palabras, de "las normas colectivas de aplicación (convenio colectivo Gas Natural SDG SA aplicable en la Comunidad Autónoma de Madrid)". Para centrar el debate, decir que la actora, además de la mayor antigüedad que postulaba de 7 de septiembre de 1.992, y que, al cabo, le fue reconocida en la instancia con las consiguientes diferencias retributivas habidas en el pago del complemento personal que se anuda a este concepto, aunque con una pequeña diferencia que luego explicaremos, en la demanda rectora de autos también postula "el nivel salarial 8, con el abono de las cuantías generadas como diferencia, entre el nivel que (le) han reconocido y el nivel salarial que (le) corresponde y que viene detallado en el hecho correspondiente". Así, en el hecho cuarto de la misma reclama un total de 6.744,51 euros en concepto de diferencias económicas entre el nivel salarial 8 que, según ella, le corresponde, y el 4, que le fue asignado por la demandada, del período que se extiende de 1 de noviembre de 2.007 a 30 de noviembre de 2.008, ambos inclusive.

TERCERO

Dicha pretensión, que constituye, precisamente, el objeto del motivo actual, fue rechazada por el Juez a quo en el fundamento tercero de su sentencia con base en las razones que siguen: "(...) Opuso la demandada que los puestos de trabajo se adscriben al grupo Profesional y...

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