STSJ Cataluña 839/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:1846
Número de Recurso85/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución839/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000757

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 30 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 839/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 12 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 336/2006 y siendo recurrido/a AUTOLIV KLE SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-3-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Daniela, contra Autoliv Kle S.A., debo absolver y absuelvo, a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 08-06-1.992, con la categoría de Especialista (Metall).

SEGUNDO

La parte actora estuvo de baja por IT derivada de contingencias profesionales desde el día 24/02 al 16/03/99; del 10/01 al 07/06/2002; y una tercera baja por enfermedad profesional a partir del día 05/02/2003.

TERCERO

Por resolución del Director Provincial del Instituto de Seguridad Social de fecha 06/08/2003 se declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión derivada de enfermedad profesional. (hecho no controvertido).

CUARTO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, con fecha 4 de febrero de 2004, emitió Informe sobre las circunstancias de la enfermedad profesional, manifestando el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa de aplicación y elaborando una propuesta de recargo de prestaciones de un 30%. Con fecha 21/06/2004 el INSS declaró la existencia de falta de medidas de seguridad imponiendo a la mercantil demandada un recargo del 30% (hecho no controvertido).

QUINTO

Las lesiones que presenta la actora son las siguientes: Tendinitis degenerativa en ambos hombros, epicondilitis derecha, etc. bilateral, invertida en hombro derecho y muñeca derecha sin resultado, evolución tórpida, déficit de fuerza y algias persistentes.

SEXTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 15/03/2006, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso ha sido impugnado por la empresa demandada. Se articula un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, por el que se interesa la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

En un primer motivo se solicita una adición al hecho probado segundo, del siguiente tenor: "La anterior resolución estableció para la prestación de incapacidad una base reguladora de 1318,05 euros mensuales (base reguladora anual declarada por la empresa de 15816,60 euros anuales), un porcentaje de la pensión del 55% y fecha de efectos de 1 de agosto de 2003. Resultando pues que la actora comenzó a percibir una pensión de 737,36 euros por doce pagas anuales". La adición se admite a la vista de los documentos obrantes a folios 46 y 47 de autos, en los que constan la resolución de la entidad gestora, con indicación del importe líquido de la pensión mensual a percibir, y el certificado de salarios elaborado por la propia empresa demandada.

En el segundo motivo se pide adicionar al hecho probado cuarto el siguiente texto: "En el escrito de iniciación de actuaciones remitido por la Inspección de Trabajo al INSS en relación a Dña. Daniela, se concluye que la causa origen de la pérdida de su salud se encuentra en los movimientos repetitivos de las tareas encomendadas a la misma, adoptando de forma sistemática posturas que han dado lugar a las afectaciones determinantes de su enfermedad que ha determinado la declaración de incapacidad permanente total, señalándose que no se levanta nueva acta de infracción, al haberse practicado el acta núm. 396-03 por enfermedades profesionales similares a las descritas en el expediente y con el mismo origen causal, teniendo en cuenta que, con carácter general, el desarrollo de las enfermedades profesionales, contrariamente a los accidentes de trabajo, requiere un espacio temporal dilatado, entendiéndose que nos encontramos ante la misma conducta empresarial seguida en la misma época que ha sido objeto de propuesta de sanción". Pretensión modificatoria que también admite la Sala, pues los hechos propuestos resultan de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona confirmatoria de la resolución administrativa que impuso a la demandada el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Seguidamente, en un tercer motivo, se pide la adición de un nuevo hecho probado expresivo de: "Los puestos de trabajo desempeñados por la actora desde su ingreso en la empresa el día 10 de abril de 1995 han sido los siguientes:

-Línea RA (mayoría del periodo), grado de peligrosidad de sobreesfuerzos G3.

-Línea RG, grado de peligrosidad de sobreesfuerzos G2.

-Línea RF, grado de peligrosidad de sobreesfuerzos G2.

-Desde el 10 de enero de 2002, subconjuntos R27, grado de peligrosidad para sobre esfuerzos G1.

-Desde agosto de 2002:

-Línea A10, grado de peligrosidad de sobreesfuerzos G3.

-Canillas, grado de peligrosidad de sobreesfuerzos G1."

Pretensión modificatoria que también se admite en base al contenido (hecho probado octavo) de la precitada resolución judicial.

Seguidamente se propone la adición de otro nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "En el puesto de trabajo de la línea RA, cuyo desempeño finaliza con la primera baja por enfermedad profesional, la valoración parcial corresponde al grupo de brazos, antebrazos y muñeca, presenta niveles 3 y 4, escalones superiores a la valoración global, siendo los puntos más sensibles los correspondientes a los brazos, ubicación de la lesión principal padecida: nivel 3, movimientos de hasta 45° hacia abajo respecto de la posición horizontal del brazo; nivel 4, movimientos de hasta 90° por encima de la horizontal del brazo. En los puestos de trabajo últimos, antes de la declaración de incapacidad, se presenta nuevamente los movimientos repetitivos de hasta 45° hacia abajo respecto de la posición horizontal del brazo. En fecha de 14 de junio 2002, se realiza "Estudio de cambio de puesto de trabajo", donde se describe lesión en muñeca, codo y hombro derecho, señalándose como causas las siguientes: cadena de producción semiautomática; movimientos de hombro ente 45° y 90°; ciclos de trabajo inferiores a 30 segundos; montaje de piezas pequeñas; línea con ocho puestos de trabajo con rotaciones cada hora". Adición que también se acepta por cuanto los nuevos hechos resultan de la indicada resolución judicial.

Se pide también la adición de otro nuevo hecho probado expresivo de que "A la actora, se le realizaron los reconocimientos médicos y con las calificaciones siguientes: el 28 de marzo de 1997, apto; el 20 de abril de 1999, apto con limitaciones y el 19 de mayo de 2001, apto con limitaciones". Adición que también se acoge favorablemente, pues el nuevo hecho reproduce fielmente el hecho probado décimo de la tan citada resolución judicial.

Finalmente, se insta la adición de otro hecho probado...

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