STSJ Andalucía 868/2010, 24 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución868/2010
Fecha24 Marzo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Recurso número: 2831-09

Sentencia número: 868-10

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 24 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2831-09, interpuesto por DON Juan Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 5 de noviembre de 2009 en Autos número 901-08 sobre reclamación de cantidad -mejora voluntaria de prestaciones-, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Alberto contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉTOR-VEGA y HELVETIA PREVISIÓN SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS que contenía el siguiente suplico:

    "Que tenga por presentado este escrito y copias, así como copias de la solicitud cursada al Ayuntamiento, de la papeleta de conciliación y del acta de conciliación ante el CMAC, lo admita, fije día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en su caso. Y dicte finalmente sentencia condenando a los codemandados AYUNTAMIENTO DE HUETOR VEGA Y HELVETIA PREVISION S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS a que, dentro de sus respectivas responsabilidades, me abonen la cantidad de 9.000 # más los intereses correspondientes conforme al art 20, regla 4ª de la Ley 30/95 ".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 901-08, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 5 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda promovida por D. Juan Alberto contra el Ayuntamiento de HuétorVega y contra Helvetia Previsión SA debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    1. - D. Juan Alberto con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Huétor Vega desde el día 11 de abril de 2.002.

      Mediante Resolución del Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de julio de 2.008 el actor fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a una prestación equivalente al 100 % de su base reguladora de prestaciones fijada en

      1.213,83 euros. En dicha resolución se prevé la revisión por agravación o mejoría desde el l de julio de 2.011.

    2. - El Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Huétor Vega en su artículo 32 establece:" Seguro Colectivo de Vida"

      El Ayuntamiento concertará con una Compañía de Seguros una póliza colectiva que amparará a todo el personal Laboral que se viese afectado por los supuestos que se relacionan a continuación y por la cantidad expresada mínima:

      Muerte Natural.30.000 euros.

      Muerte por accidente30.000 euros.

      Muerte por accidente de circulación 30.000 euros.

      Invalidez Total y permanente 9.000 euros.

      El Ayuntamiento de Huétor Vega concertó en fecha de 19 de febrero de 2.008 póliza de seguro colectivo con la Compañía Helvetia Compañía Suiza S.A. el riesgo de fallecimiento, fallecimiento por accidente, fallecimiento por accidente de circulación e invalidez profesional total y permanente esta última en cuantía de

      6.010,12 euros, del personal laboral y concejales.

      En fecha de 11 de septiembre de 2.009 se renovó la póliza y se aumentó la cuantía del riesgo que para el supuesto de invalidez profesional total y permanente asciende a 9000 euros.

      Se da por reproducido el condicionado particular de la póliza referida que obra a los folios 68 a 70 de los autos.

    3. - En fecha de 4 de septiembre de 2.008 el actor presentó demanda de conciliación ante el CEMAC celebrándose el acto de conciliación el día 22 de septiembre 2.008 con el resultado de "sin avenencia".

    4. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo regulador de las relaciones entre la Corporación y el Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Huétor Vega (Granada) de fecha 3 de abril de 2.007".

  4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

  5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Que tenga por presentado este escrito y por debidamente formalizado el recurso de suplicación que se anunció contra la sentencia dictada por el Juzgado social n° 5 de Granada en sus autos 901/08 y, previa la tramitación precisa, revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare el derecho del actor d. Juan Alberto a percibir la indemnización de 9.000 # regulada por el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Huétor Vega, de la cual deberá responder:

    -Helvetia Previsión SA por un importe de 6.010,12 #

    -el Ayuntamiento de Huétor-Vega por un importe de 2.989,88 #

    más los intereses legales devengados respectivamente por ambas cantidades hasta la fecha en que el abono se haga efectivo. Salvo que la Sala considere otro tipo de responsabilidad en el pago".

  6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 191.c) de la LPL . Ambos motivos son impugnados tanto por el Ayuntamiento como por la aseguradora.

    REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS -ARTÍCULO 191.B) DE LA LPL - 2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

  2. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto al amparo del art 191.b. de la ley procesal la modificación y ampliación del hecho probado 1º de la sentencia recurrida que nos dice: "Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de julio de 2008 el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de prestaciones fijada en 1.213,83 #. En dicha resolución se prevé la revisión por agravación o mejoría desde el 1 de julio de 2011".

  3. Interesa la parte recurrente las siguientes modificaciones:

    a).- Con base al folio 8, que a continuación de la penúltima frase ("con derecho a una prestación equivalente al 100% de su base reguladora de prestaciones fijada en 1.213,83 #") se añada el siguiente texto: -"con efectos desde el 17 de junio de 2008"

    b).- Con base al mismo documento, que se rectifique la última frase de este hecho probado 1º cuyo texto en la sentencia es "En dicha resolución se prevé La revisión por agravación o mejoría desde el 1 de julio de 2011 " por otro que diga En dicha resolución se fija fecha de revisión el 01-06-2009

    c).- Con base al documento obrante al folio 62, que se añada tras la ampliación y rectificación anteriores, el siguiente texto: "Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de julio de 2009, dictada en procedimiento iniciado de oficio al amparo del art 143 de la LGSS dicha Entidad "RESUELVE confirmar el grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 01/07/2011"

  4. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva eventualmente para modificar el fallo de instancia.

  5. En tales condiciones, esta Sala debe admitir la modificación del relato de hechos probados antes expuesta a fin de que queden perfectamente...

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