STSJ Cataluña 1943/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1943/2012
Fecha12 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0016087

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 12 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1943/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María y Medicos Sin Fronteras España frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2009 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda promovida por Luis María, y condeno a la empresa demandada Médicos Sin Fronteras a abonarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 285.160,29 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor (nacido el 9 de febrero de 1970) prestó servicios por cuenta de la empresa demandada del 1 de octubre de 2002 al 15 de septiembre de 2004, como coordinador general, destinado en la India. Con anterioridad, también había trabajado de alta laboral en la demandada, en diversos periodos (15 de febrero a 7 de marzo de 1995, 15 de marzo a 18 de septiembre de 1995, 22 de septiembre a 13 de octubre de 1995, 2 a 31 de julio de 1996, 5 de diciembre de 1996 a 3 de enero de 1997, 19 de junio de 1999 a 27 de diciembre de 1999, y 10 de enero a 11 de diciembre de 2000), en países tropicales (Angola, Ruanda, Kenia, Ecuador, Tailandia, Camboya, Cuba, Honduras y la India).

  1. Los trabajadores expatriados de la demandada son enviados al CAP Drassanes, donde hay un médico que forma parte de su plantilla; este facultativo no es un médico con funciones de Medicina del Trabajo, sino que se dedica a la Medicina Tropical. En el caso del actor, realizó unos denominados "briefing" en Luxemburgo antes de ir a la India, al objeto de recibir información y formación, más las correspondientes vacunas (éstas no incluyen el dengue, que no tiene vacuna).

  2. El 22 de septiembre de 2003 fue ingresado de urgencias en el Hospital Clínico de Barcelona, y se le diagnosticó un no primer episodio de dengue, que cursaba con una recuperación lenta (síndrome de fatiga subaguda). Dio lugar a una primera situación de incapacidad temporal, del 22 de septiembre de 2003 al 4 de agosto de 2004, derivada de enfermedad profesional. Permaneció, de nuevo, de baja, del 1 de marzo de 2005 al 4 de abril de 2006, calificada como por enfermedad común, si bien el trabajador acudió a la jurisdicción social mediante demanda contra la empresa (más el I.N.S.S., la T.G.S.S. y la Mutua Asepeyo), repartida al Juzgado 11 de Barcelona, que formó autos con el número 183/2006, y el 26 de septiembre dictó sentencia (número 337), estimatoria, declarando que dicho proceso de incapacidad temporal derivaba, por recaída, de enfermedad profesional. La sentencia fue confirmada en este punto principal en trámite de recurso de suplicación por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 28 de mayo de 2008 (número 4427).

  3. En virtud de resolución del I.N.S.S. del 10 de mayo de 2006 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por las lesiones de síndrome de fatiga crónica postviral (serológicamente confirmado, de dengue), presentando movimientos en piernas, fatiga física e intelectual. Promovió nueva demanda por la contingencia ante la jurisdicción social, con las mismas demandadas que en el anterior, esta vez turnada al Juzgado 29 de Barcelona, el cual dictó sentencia el 10 de noviembre de 2008 (número 451), estimando aquélla, y declarando que la contingencia de la incapacidad permanente era la enfermedad profesional. Adquirió firmeza el 9 de diciembre de 2008.

  4. Durante la primera incapacidad temporal percibió la prestación con el complemento hasta el 100% del salario (en la cantidad total de 2.133,13 euros mensuales). A su vez, el 17 de febrero de 2009 la empresa le ingresó la cantidad de 58.023,35 euros, al objeto, se decía en una carta, de ayudarle en la medida de lo posible en su situación. Más tarde, la compañía de seguros Axa le abonó otros 31.000,00 euros, a cargo de la póliza concertada con la empresa, como indemnización por incapacidad permanente. La capitalización de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 546.453,71 euros.

  5. Presenta como enfermedad un síndrome de fatiga crónica post dengue, con las siguientes alteraciones: tetraparesia espástica que afecta a las cuatro extremidades, de manera más acentuada en las inferiores, produciendo una muy severa dificultad para la marcha, que ha de realizar con bastones dentro de casa y con silla de ruedas en distancias más largas; también afecta a las extremidades superiores, aunque en menor medida, produciendo disminución de la fuerza y de la coordinación motora; alteraciones encefálicas y cognitivas menores (dificultad de concentración, cefaleas frecuentes, fotofobia); trastorno adaptativo de tipo depresivo, que precisa control y tratamiento.

  6. El dengue es una infección causada por un virus y transmitida por mosquitos, que aparece en las regiones de clima tropical y subtropical de todo el mundo. No hay tratamiento específico ni vacuna. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria la actora y demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación ambas partes, contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador y condena a la empresa al pago de la suma de 285.160,29 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de la enfermedad contraída mientras prestaba servicios laborales por cuenta de la misma.

Deberemos resolver en primer lugar el recurso de la empresa que solicita la íntegra desestimación de la demanda.

El primero de sus motivos se formula por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL, interesando la revisión del hecho probado primero y la adición de un nuevo ordinal octavo. No ha de accederse a la primera de tales pretensiones, porque resulta del todo innecesario transcribir en la resultancia fáctica los fines de la asociación recurrente, así como el contenido de una u otra parte de su carta de principios.

El contenido y literalidad de los Estatutos de Médicos sin Fronteras y de su Carta de Principios resultan del todo incontrovertidos e incontrovertibles, siendo innecesario transcribir una parte de los mismos en los hechos probados cuando en ningún momento se ha cuestionado su gramaticalidad, lo que permite a la sala conocer en su integridad del contenido de tales documentos en la medida en que pudieren tener consecuencias jurídicas relevantes para la resolución del asunto.

A mayor abundamiento y como bien se indica en el escrito de impugnación sobre este particular, el actor no es un voluntario que colabore desinteresadamente con la asociación recurrente, sino uno trabajador por cuenta ajena de la misma que presta servicios laborales a cambio de una retribución, y finalmente, el hecho de que esta organización tenga como loable y ejemplar objeto principal una finalidad humanitaria, no le atribuye un régimen jurídico especial en el cumplimiento de las obligaciones legales que como empleadora le corresponden, lo que hace irrelevante la adición de aquella parte de sus estatutos y carta de principios.

Y en ningún caso puede admitirse que esa Carta de Principios libere totalmente a la asociación de cualquier daño que puedan sufrir sus trabajadores y/o voluntarios.

Es evidente que los colaboradores de Médicos sin Fronteras asumen voluntariamente unos riesgos cuyas consecuencias no deben ser imputables a la organización, pero esto no significa en modo alguno que la recurrente quede exenta de cualquier daño o perjuicio que puedan sufrir mientras prestan servicios en países extranjeros, lo que hace innecesaria la adición postulada que no tiene ninguna trascendencia jurídica relevante sobre este particular en los términos tan generales en que ha sido postulada.

SEGUNDO

En el último apartado de este primer motivo se solicita la adición de un nuevo hecho probado octavo, en el que se haga constar que no puede afirmarse que el primer episodio de dengue sufrido por el actor fuese anterior a su traslado a la India, siendo posible que ambos episodios de dengue se produjeran durante el tiempo en el que estuvo destinado en la India durante casi un año.

Esta cuestión constituye sin duda la clave esencial para la resolución del asunto, en la medida en que no sería posible concluir que la empleadora hubiere tenido una actuación negligente, de haber quedado probado que el primer y segundo episodio de dengue se hubieren producido durante la misma estancia en la India en la que tiene lugar indudablemente el segundo episodio.

La literatura científica en la materia, coincidente en este punto con los informes periciales aportados al proceso por ambas partes, pone de manifiesto...

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