STSJ Islas Baleares 117/2011, 31 de Marzo de 2011
Ponente | ANTONIO OLIVER REUS |
ECLI | ES:TSJBAL:2011:465 |
Número de Recurso | 139/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 117/2011 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00117/2011
Nº. RECURSO SUPLICACION 139/2011
Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES
Recurrido/s: D. Maximino
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO U NO DE IBIZA/EIVISSA (BALEARES)
Demanda: 601/10
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 117/11
En el Recurso de Suplicación núm. 139/2011, formalizado por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ibiza/Eivissa (Baleares), en sus autos demanda número 601/10, seguidos a instancia de D. Maximino, representado por la Letrada Sra. Dª Ana María Rodrigo Lara, frente a la citada parte recurrente, en Reclamación por Extinción de Contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
D. Maximino, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios en el puerto de Ibiza para la empresa Autoridad Portuaria de Baleares desde el 1 de junio de 2008, con la categoría profesional de policía por portuario, grupo II, banda III, nivel 3, con salario mensual neto prorrateado de 1580 euros; ello, en virtud de los contratos de trabajo de duración temporal durante los períodos que a continuación se reseña:
-desde el 1 de junio de 2008 al 30 de Septiembre de 2008, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Se hace constar en tal contrato que el mismo se concierta con el objeto de atender a las circunstancias y necesidades organizativas surgidas en el colectivo de Policías Portuarios con funciones que a título enunciativo se mencionan.
-desde el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Se hace constar en tal contrato que el mismo se concierta con el objeto de atender a las circunstancias y necesidades organizativas surgidas a comienzos del mes de junio de 2009, con funciones que a título enunciativo atienden al servicio de control de embarque y desembarque, carga y descarga de pasajeros y mercancías; al control de los diversos accesos existentes en la zona de servicio portuaria; al refuerzo de los servicios y operaciones portuarias, así como otros desempeños genéricos de vigilancia y control propios del citado colectivo laboral.
El actor ha prestado sus servicios para la empresa un total de 244 días.
La empresa no ha efectuado contratación alguna del trabajador en el presente años 2010.
Las funciones que desarrolla el actor, propias de su categoría, se incrementan en la temporada estival.
El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.
La parte actora presentó papeleta de conciliación ante la Delegación de Ibiza del TAMIB el día 1 de junio de 2010, celebrándose el referido acto de fecha 11 de junio de 2010.
La demanda fue presentada en fecha 17 de junio de 2010.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Desestimando las excepciones de falta de reclamación previa y caducidad de la acción, debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Maximino contra la empresa "Autoridad Portuaria de Baleares", declarando improcedente el despido de que ha sido objeto el trabajador y condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a D. Maximino en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido (1 de junio de 2010) con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 1562,46 euros, condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde el 1 de junio de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010 en lo que se refiere a la presente temporada, que se fija en 51,94 euros diarios.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Maximino ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintinueve de Marzo de dos mil once.
- La representación del Estado formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191
-
LPL, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo, para sustentar la existencia de falta de acción toda vez que al tiempo de ejercitarse la demanda no existía una relación laboral viva al haberse extinguido el último contrato meses antes.
El motivo hace supuesto de la cuestión, que no es otra que la de determinar si el contrato de trabajo de la demandante se extinguió o no conforme a derecho. Para resolver la acción de despido hay que resolver con carácter previo la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del vínculo contractual habido entre las partes y no puede aceptarse que no existe una relación laboral viva cuando la juez de instancia ha resuelto que la relación laboral no era de carácter temporal sino de carácter fijo discontinuo. Para aceptar que la relación laboral se extinguió por haber concluido el plazo pactado hay que combatir primero la consideración jurídica de instancia según la cual, partiendo de la idea de que los contratos son lo que son con independencia del nombre que le hayan dado las partes, concluye que el contrato de la demandante era en realidad de carácter fijo discontinuo y, por tanto, no se produjo la extinción hasta el momento en que omite el llamamiento, siendo esta decisión empresarial lo que se impugna como despido.
El hecho de que con anterioridad no se hubiera ejercitado una acción declarativa para solicitare que se declarase el carácter fijo discontinuo de la relación laboral es intrascendente, pues este tipo de pronunciamientos no tiene carácter constitutivo sino simplemente declarativo, no siendo necesario acudir a los tribunales para ejercitar este tipo de acciones mientras no existe un conflicto y esto no ocurrió en el presente caso hasta que al empresa omitió el llamamiento.
Como tiene declaró esta sala en sentencia de 27 de noviembre de 1991 (RA 6000) el contrato de trabajo es un negocio jurídico fuertemente normado y con acusadas restricciones al juego de la autonomía de la voluntad y en cuanto a su duración, la regla es que se concierta por tiempo indefinido y sólo por excepción puede celebrarse por tiempo determinado, siempre que se den los supuestos concretos que la Ley contempla y se satisfagan ciertos requisitos. En relación al contrato eventual por circunstancias de la producción puede suscribirse únicamente con la finalidad de atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos, debiéndose consignar con claridad y precisión la circunstancia que lo justifique, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que entiende que no es posible concertar...
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