STSJ Galicia 505/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2011
Fecha11 Mayo 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00505/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 678/2010

APELANTE: Leopoldo

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, once de mayo de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 678/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Leopoldo, representado por la procuradora doña IRENE CABRERA RODRÍGUEZ y dirigido por el letrado don RAFAEL ROSSI IZQUIERDO, contra SENTENCIA de fecha 21/06/2010, dictada en el procedimiento PA 703/2008 por el JDO. DE LO

CONTENCIOSO Núm.1 de LUGO sobre REDUCCIÓN DE JORNADA. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Rafael Rossi Izquierdo, en nombre y representación de don Leopoldo, contra la resolución del Director Xeral da División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del SERGAS, de fecha 20-8-2008, mediante la cual se inadmitió el recurso de alzada deducido contra la resolución del Director Gerente del Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, de fecha 9-4-2008, denegatoria de la solicitud de reducción de un tercio de la jornada laboral por cuidado de hijos menores de 12 años y ello con base a que, con posterioridad al citado Director Gerente se dictó la resolución de 22-7-2008 mediante la cual se concedió al recurrente la reducción de jornada solicitada a partir del 1-9-2008 condicionada al mantenimiento del sustituto del demandante facultativo especialista de endocrinología; acuerdo lo siguiente: 1º) Desestimar la pretensión de anular las resoluciones impugnadas. 2º) desestimar la pretensión de declarar el derecho del recurrente al disfrute de la reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años sin condición de clase alguna. 3º) estimar la pretensión referida con la letra c) del suplico de la demandada y, en ese sentido, se ordena al SERGAS que realice cuantas gestiones sean precisas para el mantenimiento por parte del recurrente de la reducción de la jornada concedida. 4º) No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Don Leopoldo recurre en apelación la sentencia de 21 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número Uno de Lugo en los autos de procedimiento abreviado número 703/08, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel recurrente contra la resolución dictada el Director Xeral de la División de Recursos Humanos del Sergas de 20 de agosto de 2008 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Complejo Hospitalario Xeral Calde de Lugo de fecha 9 de abril de 2008, denegatoria en un origen de la solicitud formulada por el actor de reducción de un tercio de su jornada laboral para el cuidado de hijos menores de 12 años.

Alega el apelante como argumentos en los que se apoya para instar la revocación de la sentencia de instancia, que la reclamación presentada en vía administrativa ha de entenderse estimada por silencio administrativo, no mostrándose conforme con la solución adoptada por el juzgador de instancia al reconocer efectos suspensivos a la petición de informe al Jefe de sección de endocrinología del Complejo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo. Alega en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, que la reducción de la jornada está configurada como un derecho subjetivo del funcionario-estatutario, sin sometimiento a condición alguna, de modo que la Administración no puede introducir limitaciones ni condiciones no previstas legalmente, y no cabe tampoco la aplicación analógica, como se hace en cambio en la sentencia de instancia, de la normativa propia del personal militar y del personal de la Mesa del Congreso de los Diputados.

Para una adecuada respuesta a la cuestión planteada en esta apelación, conviene tener en cuenta los antecedentes de la reclamación presentada por el actor, tal como resultan de lo actuado en el expediente administrativo. Y así, de los particulares que obran incorporados al expediente remitido por el Servizo Galego de Saúde, se puede comprobar que el Sr. Leopoldo, en su condición de personal estatutario, facultativo adjunto a la sección de endocrinología del Complexo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo, el día 2 de enero de 2008 presentó escrito que dirigió a la Dirección médica del indicado centro hospitalario en el que, con invocación de la Ley 39/1999, y de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, solicitaba una reducción de jornada del 32%, comunicando que a partir del día 18 de enero iniciaría una reducción de jornada de 12 horas semanales que se distribuirían de la siguiente forma: los viernes, reducción de jornada de 7 horas; los martes, reducción de jornada de 5 horas (con horario de trabajo de 8:00 a 10:00 horas), los lunes, miércoles y jueves, así como los sábados, y las guardias de presencia física, se harían de forma regular, de manera que se mantendría el horario normal en los días en que tuviese asignada agenda de consulta externa así como el horario de atención continuada y el "pase de visita" de los sábados. A la presentación de este escrito le siguió el del Director Gerente de fecha 9 de enero (folio

59) en el que se requería al interesado para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/92, subsanase el defecto del que adolecía la solicitud inicial debiendo acreditar la paternidad de niños menores de 12 años (mediante aportación de copias compulsadas del libro de familia o documentación equivalente), suspendiendo mientras tanto el plazo para resolver el procedimiento. Este requerimiento fue cumplimentado por el actor el día 14 de enero de 2008. No fue hasta el día 1 de abril de 2008 cuando el Director Gerente del centro hospitalario comunicó al interesado (folio 61) que se había solicitado informe al Jefe de sección de endocrinología sobre la compatibilidad de la reducción de jornada solicitada con las condiciones asistenciales de dicha sección, que ese informe se había solicitado el día 28 de marzo de 2008 y que estaba pendiente de emisión, y que en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, quedaba suspendido el plazo para resolver y notificar por el tiempo en que dicho informe tardase en emitirse. El día 9 de abril siguiente el Director Gerente resolvió de forma expresa la solicitud inicial, acordando denegarla mientras no fuese posible la sustitución de las ausencias con otro profesional, especialista en Endocrinología, y ello en base a que, según lo informado por el Jefe de sección de endocrinología y por la Dirección médica del complejo hospitalario, la ausencia solicitada tendría repercusión sobre la asistencia en consultas externas, incrementándose considerablemente la lista de espera de esa especialidad hasta niveles inadmisibles asistencialmente. Interpuesto recurso de alzada contra este primer acto administrativo, y antes de que llegara a resolverse, el Director Gerente del Complejo Hospitalario XeralCalde de Lugo dictó una nueva resolución el día 22 de julio de 2008 (folio 66) en la que acordaba conceder la reducción de jornada solicitada por el actor, pero a partir del día 1 de septiembre de 2008, y en tanto en cuanto se mantuviesen las condiciones expresadas en el acuerdo, esto es, la existencia de un sustituto facultativo especialista en Endocrinología que garantizase la no repercusión de la reducción de jornada en la actividad de consultas externas del Complexo Hospitalario.

Es frente a este acuerdo administrativo, en cuanto somete la efectividad del derecho a la reducción de jornada a la condición de que se mantenga un sustituto facultativo especialista en Endocrinología, frente al que se ha dirigido la impugnación presentada por el Sr. Leopoldo . Esta impugnación ha sido rechazada por el juzgador "a quo", reconociendo, en primer lugar, efectos suspensivos a la petición de informe al Jefe de sección de endocrinología y rechazando con ello la aplicación del silencio administrativo positivo que pretendía el apelante, y en segundo lugar, en cuanto a la cuestión de fondo, rechazando los argumentos en que los que se apoyaba aquella parte en pretensión de que se declarase su derecho al disfrute de la reducción de jornada por cuidado de hijos menores sin someterse a condición de clase alguna. La única pretensión reconocida en la sentencia de instancia fue la que se recogía en el apartado c) del...

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