STSJ Cataluña 3376/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3376/2011
Fecha13 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8008563

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3376/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 7 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento nº 442/2010 y siendo recurrido Renfe Operadora. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Francisco contra RENFE OPERADORA, debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 21 de febrero de 1983, con la categoría profesional de factor encargado, desarrollando sus funciones en la estación de Blanes y con un salario diario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras de 88,43 euros (hecho primero de la demanda, en extremos admitidos por la demandada en contestación a la misma, informe de vida laboral y hojas de salario, folios 149 a 164).

SEGUNDO

En fecha 14 de enero de 2010 la empresa demandada procedió a la incoación y designa de instructor en expediente disciplinario al actor, en relación a su posible responsabilidad en la no entrega de toda la recaudación habida, dictándose Pliego de Cargos en fecha 15 de enero de 2010, por haberse detectado que han faltado por entregar 9.047,50 euros del total recaudado en el mes de enero de 2010. Notificado el Pliego de Cargos al actor, éste ha formulado Pliego de Descargos, manifestando desconocer los motivos de esa falta de entregas. Igualmente se ha notificado la apertura del expediente, tanto al Comité de Empresa, como al delegado sindical de UGT, sindicato el que estaba afiliado el actor, a fin de que formularan alegaciones, sin que lo hayan hecho en el plazo concedido al efecto. Practicadas las diligencias oportunas, entre ellas la declaración de testigos y del actor, en fecha 1 de marzo de 2010, el Instructor del expediente ha emitido informe, en el que concluye la responsabilidad del actor en la no entrega de la total recaudación (hechos cuarto y quinto de la demanda y documentación relativa al expediente disciplinario, obrante a folios 38 a 94).

TERCERO

Mediante comunicación escrita de fecha 2 de marzo de 2010, notificada al actor el 3 de marzo, mediante burofax, que lo ha recibido el día 4 de marzo y comunicada igualmente al Comité de empresa y al delegado sindical de UGT, la empresa demandada le ha notificado su despido disciplinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en base a los siguientes hechos:

"1.- Que el Sr. Luis Francisco, Factor Encargado, con residencia en la estación de Blanes, prestó servicio de Factor Encargado en la estación de Blanes los días 03, 04, 07, 08, 11, 12, 13 de enero de 2010. El día 06 de enero de 2010 el Sr. Luis Francisco prestó servicio de factor en turno de tarde en Blanes.

  1. - Se constata que las cantidades entregadas a los blindados no coinciden con la recaudación real de la estación, pues falta por entregarse las recaudaciones del PC 5249 desde el 3 al 7 de enero de 2010. Así se demuestra pues en la entrega a Prosegur del día 11 de enero de 2010 (en que debía entregarse la recaudación del 3 al 7 de enero de los dos PC) figura la cantidad de 11.823,70 euros que es la suma del PC 5250 exclusivamente, faltando en ese período de tiempo la recaudación del PC 5249, que es el del Sr. Luis Francisco .

  2. - Respecto de las fechas de los Diarios de Operaciones del 01 al 09 de enero de 2010 y respecto de las entregas de los día 05 y 11 de enero de 2010. Se acredita la falta del sobre nº 3 por importe de 538,80 euros, sobre nº 6 por importe de 536,45 euros, sobre nº 7 por importe de 1.121,35 euros, sobre nº 10 por importe de

    1.192 euros, sobre nº 11 por importe de 1.167,55 euros. En total 4.566,15 euros faltan por entregar y no están.

    Con la presencia de los vigilantes de Prosegur se abre la caja antipesca. Dentro de la caja están los sobres nº 13, 14 y el 16 todos correspondientes al PC 5250. Falta el sobre nº 15 por importe de 1.366,25 euros. El sobre nº 16 es correcto.

  3. - El sobre nº 17 se encontraba en monedas dentro de la caja y es del PC 5250, siendo correcta esta situación.

  4. - Falta el sobre número 18, figuraba por un importe de 1.199,75 euros.

    En consecuencia faltan los sobres que corresponden al PC 5249 que corresponde al PC donde trabaja el Sr. Luis Francisco .

  5. - El sobre número 19 corresponde a cuentas del PC Visir 5249 del propio día 13 de enero de 2010, es confeccionado ese día por el Supervisor.

  6. - Además, se encontró en la caja fuerte del factor encargado, la recaudación de la máquina autoventa 9134 en una bolsa de Prosegur, abierta, que contenía el importe total de 944,30 euros, cuando según los justificantes de la recaudación de dicha autoventa dan un total de 2.869,30 euros, faltando 1.925 euros en dicha bolsa, siendo el Sr. Luis Francisco el responsable de la recaudación, custodia y entrega de la autoventa.

    En resumen, el motante total de las faltas que se detectan asciende a 9.047,50 euros

  7. - El comportamiento del Sr. Luis Francisco en su puesto de trabajo es contrario a la buena fe contractual y a sus obligaciones contractuales. El Sr. Luis Francisco hace un uso inadecuado e interesado del puesto de trabajo al servirse de él. Presenta las características de gravedad y culpabilidad contrarias a la buena fe contractual que debe de presidir las relaciones Empresa y trabajador, manteniendo un comportamiento doloso, con ánimo deliberado de faltar a la buena fe y lealtad, depositada en el trabajador expedientado por parte de la Empresa.

  8. - Que los hechos han quedado probados a través del Expediente Laboral Disciplinario EX004/10-AM-Ce, instruido con las garantías y formalidades previstas en el Convenio Colectivo en vigor y normas complementarias. 10.- Que estos hechos resultan constitutivos de una falta de naturaleza MUY GRAVE señalada en los apartados 11 y 26 del Artículo 459 de la Normativa Laboral de Renfe Operadora contenida en el Convenio Colectivo en vigor, en relación con el Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por "La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Como atenuante lo establecido en el punto 1 del artículo 460 de la Normativa Laboral de Renfe Operadora.

    Por todo ello, la Dirección acuerda sancionar a D. Luis Francisco con el DESPIDO de esta Empresa, que tendrá efectos a partir de la fecha de recepción de la presente, o de la recepción del burofax y de no decepcionar el mismo la fecha de baja en la empresa surtirá efectos desde el 05 de marzo de 2010.

    Contra la presente resolución provisional de sanción se puede realizar recurso ante la Dirección Corporativa, en los cinco días hábiles siguientes a partir de la fecha en que le sea notificado el acuerdo provisional de sanción..." (hecho sexto de la demanda y carta de despido, folios 11 a 14 y 169 a 173 y notificaciones al Comité de Empresa y al delegado sindical de UGT, folios 174 a 176).

CUARTO

El día 10 de marzo de 2010 el actor presentó escrito de recurso frente a la anterior comunicación provisional de despido, recurso que fue desestimado en reunión de 16 de marzo de 2010, de la Comisión de Recursos Central RENFE OPERADORA, dictándose resolución en fecha 17 de marzo de 2010, en tal sentido, que fue notificada al actor, vía burofax, remitido en 18 de marzo y recibido por éste el día 19, siendo igualmente notificada al Comité de Empresa y al delegado sindical de UGT (hecho sexto de la demanda y documentos obrantes a folios 15 a 17 y 177 a 189, dando por íntegramente reproducido el recurso del actor y la resolución que lo desestima).

QUINTO

El actor interpuso reclamación previa en fecha 19 de marzo de 2010, sin que conste resolución expresa de la misma (hecho décimo de la demanda y reclamación previa, folios 18 a 20).

SEXTO

El actor que es factor encargado de la estación de Blanes prestó servicios los días 3, 4, 7, 8, 11, 12 y 13 de enero de 2010, en turno de mañana y el día 6 de enero de 2010, en turno de tarde. El actor estuvo trabajando esos días con el PC 5249. Una vez finalizado el turno, o el día, la recaudación debe introducirse, por cada factor, en sobres numerados, con indicación del importe y a continuación introducir estos sobres en una caja denominada "antipesca", donde permanecen hasta que los retira el personal de la...

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