STSJ Castilla-La Mancha 22/2011, 10 de Enero de 2011

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2011:30
Número de Recurso77/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución22/2011
Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00022/2011

Recurso de Apelación nº 77/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Ricardo Estévez Goytre

S E N T E N C I A Nº 22

En Albacete, a diez de Enero de dos mil once.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar, representado por el Procurador Sr. Giralda Vera, contra la Sentencia, de fecha 16 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, en el procedimiento ordinario 462/08, y como parte apelada el Ayuntamiento de La Roda, representado por la Procuradora Sra. Castillo Sánchez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "1.- Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Baltasar, Dª. Custodia, y su hijo menor de edad D. Eusebio contra la Resolución del Ayuntamiento de La Roda de 26 de agosto de 2008, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial. 2.- No procede especial declaración sobre las costas del procedimiento."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de Enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de La Roda de 26 de agosto de 2008, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor, hoy apelante, por cuanto que, tratándose de un asunto en el que se reclama el cese de las actividades molestas por superar los niveles de ruido tolerables y la responsabilidad patrimonial correspondiente a los mismos hechos, ha de quedar claro que corresponde a los demandantes la prueba cumplida de que concurren los requisitos para que se acceda a su pretensión, siendo precisamente la falta de prueba de los hechos en que se funda la reclamación lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, siendo necesario para que la demanda prosperase, según razona el Juzgador a quo, tener por acreditado que durante los tres meses de verano, a los que se refiere la demanda, se generan diariamente, desde hace años, y hasta la madrugada, niveles de ruido superiores a lo que marcan las Ordenanzas, y con las pruebas obrantes en autos solo puede considerarse acreditado que el actor se ha quejado en varias ocasiones al Ayuntamiento y que concretamente en cuatro ocasiones (dos de madrugada y dos por la tarde) se superaban los límites permitidos por las Ordenanzas, lo cual es insuficiente, concluye la sentencia apelada, para demostrar que desde 1993 el ruido es insoportable durante los tres meses de verano.

La parte apelante fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que el Juzgador de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba en su conjunto pues, si bien las molestias se viene produciendo desde 1993, hay constancia documental de sus quejas al menos desde el año 2000, pues la Policía Municipal acudía a su vivienda a realizar mediciones de ruido; que desde ese momento se encuentran en los autos quejas, solicitudes de mediciones y de adopción de medidas correctoras, etc., sin que el Ayuntamiento haya atendido nunca sus reclamaciones; que ha quedado acreditado que la actividad en la pista y en la piscina es constante durante los tres meses de verano que, dada la inactividad de la Administración, han ocasionado a los miembros de la familia unos daños morales que no tienen el deber jurídico de soportar.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación y, solicitando su desestimación, alegó la conformidad a Derecho de la sentencia apelada en base a que el Juez a quo ha valorado adecuadamente, y hasta ha sido "benévolo", la actividad probatoria de los demandantes; que los demandantes, a la hora de acotar los períodos en los que se producen los eventos supuestamente generadores de ruido, hablan de tres meses al año, pero ni siquiera concretan a que meses se refieren; que, analizando la documental aportada de contrario y los remitidos por la Corporación Local, resulta que las actividades de tipo cultura que se desarrollan en la pista municipal se concentran en el período de las fiestas locales (últimos días de julio y primera semana de agosto), siendo absolutamente aislada y dispersa en el tiempo la celebración d este tipo de eventos fuera del referido período; que no existe constancia de las quejas efectuadas hasta el 21 de febrero de 2005, es decir, 12 años después de que supuestamente se iniciaran los problemas de ruido, y en fecha distinta a los meses de verano sobre los cuales los recurrentes fijan el perjuicio y la indemnización, y solo constan dos reclamaciones en todo este tiempo, la segunda de 11 de julio de 2006, lo que debe valorarse como prueba indiciaria de la falta de gravedad de la situación descrita por los recurrentes, que no ha motivado su reacción en todos estos años; que durante todo el período a que se refiere la reclamación únicamente existe constancia de haberse superado en dos ocasiones los límites de inmisión de ruidos.

Segundo

La sentencia apelada analiza solo en parte la cuestión que se planea en la demanda, pues en la misma se examinan exclusivamente las alegaciones y pruebas de los demandantes en punto a la solicitud de indemnización por los daños morales, pero nada dice acerca de la pretensión -que se reproduce en el escrito de apelación- de que se condene al Ayuntamiento de La Roda a adoptar las medidas necesarias para evitar que la actividad que se desarrolle, tanto en la piscina como en la pista municipal, transmita niveles de ruido intolerables a su vivienda, y que en caso de ser inevitables las molestias generadas por la pista municipal, se condene al Ayuntamiento a no autorizar la celebración en dicho lugar de ninguna actividad ruidosa, con excepción de las que se programen durante la semana de las fiestas patronales de La Roda. Ello no obstante, a la vista del texto actual del párrafo primero del art. 97 de la Ordenanza municipal de ruidos, que sustituye el texto original por el siguiente " El nivel de ruidos interiores de viviendas, transmitidos a ellas por impacto de alguna actividad, con excepción de los originados por el tráfico o por las actividades de tipo religioso, cultural, deportivo, de ocio o esparcimiento que se celebren en vías públicas o en recintos de los servicios públicos municipales, no superarán los siguientes límites ", y habida cuenta que no nos consta que dicha Ordenanza haya sido objeto de impugnación directa, y tampoco lo ha sido indirectamente con ocasión del recurso contencioso-administrativo, pues nada se postula al respecto en el suplico de la demanda, ni en el recurso de apelación, el texto vigente, dicha modificación vendría a dar cobertura al ejercicio actividades promovidas por la Administración municipal en el lugar a que se refieren los autos desde su entrada en vigor; lo que no impide una hipotética impugnación ulterior en los términos legales. Descartada la posibilidad, por los motivos ya expuestos, de acoger la pretensión de cese de las actividades que se realizan en la piscina y pista municipales, nuestro enjuiciamiento ha de verse forzosamente limitado al análisis de la segunda de las pretensiones de los apelantes, es decir, a la indemnización por los daños morales reclamados por el exceso de ruido que generan las actividades organizadas por el Ayuntamiento en las referidas instalaciones municipales.

Tercero

Situados ya en este punto, y en cuanto a la valoración de la prueba se refiere, conviene comenzar el análisis de la cuestión controvertida señalando que la propia resolución recurrida, adoptada en la Junta de Gobierno Local de 26 de agosto de 2008, viene a reconocer explícitamente que las molestias producidas a la familia Baltasar Custodia Eusebio vienen producidas por actividades y funcionamiento de los servicios públicos, y justifica dichas molestias alegando que el derecho del particular a la tranquilidad y descanso en su domicilio se contrapone con el derecho de la generalidad de los vecinos a obtener prestaciones propias de los servicios públicos cuyo funcionamiento origina las molestias, y cita como ejemplo las ocasionadas no solo en la época estival sino durante todo el año y a un gran número de vecinos por los ruidos que emiten los vehículos que realizan en horas nocturnas los servicios de limpieza viaria o de recogida de basuras, o por las actividades que desarrollan en los recintos o en las vías públicas asociaciones de tipo social, cultural, deportivo o religioso, como las Cofradías en la Semana Santa y ensayos de sus...

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