STSJ País Vasco 1507/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2010:1971
Número de Recurso659/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1507/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 659/10

N.I.G. 48.04.4-09/008966

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Esteban frente a FOGASA y BIOCOMBUSTIBLES DE ZIERBANA S.A. siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Esteban, nacido el día 16 de Junio de 1.979, con D.N.I. nº: NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº: NUM001, ha venido prestando sus servicios profesionales para la entidad demandada BIOCOMBUSTIBLES DE ZIERBANA, S.A. desde el día 10 de Noviembre de 2.008, con la categoría profesional de Operario de Planta de Industria Química, y con un salario bruto mensual de 1.517,03 Euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (50,57 Euros diarios).

  2. - La entidad demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del XV Convenio Colectivo Estatal de la Industria Química para los años 2.007-2.009, suscrito el día 29 de Junio 2.007 y publicado en el B.O.E. de fecha 29 de Agosto de 2.007, dándose por reproducido.

  3. - Con fecha 13 de Julio de 2.009 la empresa remitió carta de sanción de amonestación escrita al trabajador por la comisión de una falta grave, teniéndose aquí por reproducida, por colarse a través de una ventana en la zona de las instalaciones donde en ese momento tenía limitado el acceso.

  4. - El Responsable de la Dirección de la Empresa D. Carlos José disfrutó de vacaciones desde el día 3 al 16 y desde el día 24 al 31 de Agosto de 2.009.

  5. - La empresa demandada remitió al trabajador un burofax fechado el día 20 de Agosto de 2.009, dándose por reproducido, por él que le comunicaba una nueva sanción de amonestación escrita por la comisión de una falta leve consistente en el uso de un casco no suministrado por la empresa, ni reglamentario.

  6. - En la misma fecha de la carta de sanción, el día 20 de Agosto de 2.009, el trabajador inició una situación de Incapacidad Temporal, en la que permaneció hasta el día 2 de Septiembre de 2.009 y disfrutaba de vacaciones desde el día 3 hasta el día 9 de Septiembre de 2.009.

  7. - El día 24 de Agosto de 2.009 se presentó el Preaviso de Elecciones en la empresa ante la Oficina Pública Territorial del Gobierno Vasco en Bizkaia, figurando entre los candidatos por el Sindicato E.L.A. el ahora demandante.

  8. - Con fecha 2 de Septiembre de 2.009 el actor recibió comunicación de despido, con fecha de efectos desde el día 1 de Septiembre de 2.009, siendo la misma del siguiente tenor literal:

    "La dirección de esta empresa en uso de las facultades que le confiere el artículo 58 en relación con el 54.2 e) de la Ley 1/95, de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores) ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO con efecto del día 1 de Septiembre de 2.009, por los motivos que a continuación se indican:

    Disminución voluntaria y reiterada de su rendimiento en el puesto de trabajo que se viene observando desde la prórroga de su contrato, circunstancia unida al coste económico que supone a la empresa su situación de Incapacidad Temporal, por la necesidad de cubrir las tareas por Ud. desarrolladas.

    De conformidad con lo que establece el artículo 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 42/2002 de 13 de Diciembre, esta empresa reconoce expresamente la IMPROCEDENCIA del presente despido, correspondiéndole MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS EUROS

    (1.896,23) en concepto de indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, conforme estipula el apartado a) del reiterado artículo 56 .

    Al mismo tiempo le indicamos que en el plazo de 48 horas siguientes al 01-09-09, esta indemnización será depositada en el Juzgado de lo Social a su disposición.".

  9. - Contra esta decisión, el trabajador presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 9 de Septiembre de 2.009, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Bizkaia el día 29 de Septiembre de 2.009, con el resultado de sin avenencia.

  10. - El trabajador no ha ostentado la condición de Delegado de Personal, ni en el año anterior al despido la condición de miembro del Comité de Empresa, ni Delegado Sindical. Pero en las elecciones celebradas el día 24 de Septiembre de 2.009 ha resultado elegido representante de los trabajadores, previa constitución de la Mesa Electoral el día 24 de Septiembre de 2.009.

  11. - Con fecha 2 de Septiembre de 2.009 la empresa demandada consignó en este Juzgado la cantidad señalada en la carta de despido en concepto de indemnización por despido improcedente, por importe de 1.896,23 Euros.

  12. - La comunicación de Preaviso de Elecciones para Representantes de los Trabajadores remitida por el Gobierno Vasco se recibió por la empresa el día 9 de Septiembre de 2.009, según consta en el Acuse de Recibo de la misma.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Esteban contra la entidad BIOCOMBUSTIBLES DE ZIERBANA, S.A. y contra el FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y dado que la empresa demandada BIOCOMBUSTIBLES DE ZIERBANA, S.A. ha reconocido la improcedencia del despido del actor D. Esteban, se convalida la decisión extintiva, sin más derecho del demandante D. Esteban que a percibir la suma consignada por la empresa de 1.896,23 Euros en concepto de indemnización por despido improcedente y sin derecho a salarios de tramitación. Asimismo debo absolver y absuelvo a los restantes demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Esteban interpuso demanda de despido interesando la declaración de nulidad del acordado por la empresa con efectos de 1 de septiembre de 2009 y comunicado al trabajador el 2 de septiembre, y de modo subsidiario la improcedencia del cese si bien con opción a su favor entre la extinción de la relación laboral y la reincorporación a la empresa por ser representante de personal a la fecha del despido.

La nulidad del acto extintivo se basaba, de un lado, en el incumplimiento por la empresarial del requisito establecido en el Convenio Colectivo consistente en la tramitación de un expediente en el que sea oído el trabajador con carácter previo a la imposición de una sanción por falta muy grave, y de otro, en la clara vinculación entre su despido y el preaviso electoral en el que figura el actor como candidato a las elecciones que se celebraron el 24 de septiembre y en las que resultó elegido representante de los trabajadores.

La instancia ha desestimado la pretensión, rechazando la nulidad del despido reiterando su improcedencia que había sido reconocida por la empresa en la comunicación del acto extintivo -optando entonces por la extinción indemnizada...

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