STSJ País Vasco 1653/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:1215
Número de Recurso724/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1653/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 724/10

N.I.G. 48.04.4-09/006534

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 2 de Diciembre de 2009, dictada en proceso que versa sobre JUBILACION PARCIAL (SSO), y entablado por DON Jon, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la - Entidad Financiera - "BILBAO-BIZKAIA KUTXA" (-"B.B.K."-) y contra DON Marcial, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante Don Jon con DNI NUM000, nacido el 18 de Julio de 1.948, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 ; viene prestando servicios para la empresa codemandada "BILBAO BIZKAIA KUTXA", grupo profesional Administrativo Comercial, nivel retributivo II-C, y grupo de cotización 3.

  2. -) En fecha de 31 de diciembre de 2008 la empresa y el actor otorgaron contrato a tiempo parcial reduciendo la jornada en un 85% de la realizada.

  3. -) "BILBAO BIZKAIA KUTXA" otorgó con la misma fecha de 31 de diciembre de 2008, un contrato de relevo con el trabajador D. Marcial, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, con grupo profesional Administrativo Comercial, nivel retributivo XIV y grupo de cotización 7. 4º.-) El actor solicitó prestación de jubilación parcial, que fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de febrero de 2009. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

  4. -) Son de aplicación las disposiciones del Convenio Colectivo de la "BBK" Actividad Financiera para los años 2006 a 2010, obrante en autos dándose por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 6 bajo el epígrafe "Grupo Profesional", establece:

    "1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifican en un único grupo profesional denominado Grupo Administrativo/Comercial que agrupa funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas. En este Grupo Profesional se integran quienes desarrollan funciones vinculadas directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra función específica de este ámbito de la Caja, así como quienes desempeñan funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

    1. Las funciones descritas para el Grupo Profesional son meramente enunciativas, pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas" .

    - Asimismo los artículos 7 y 8 disponen:

    "Artículo 7 . Niveles.

    Dentro del grupo profesional existirán 13 Niveles que se asignarán en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada y de forma que se permita un adecuado desarrollo de las carreras profesionales previstas en este Convenio Colectivo. Estos niveles retributivos serán denominados con los ordinales II a XIV.

    Artículo 8 . Movilidad y polivalencia funcional.

    El personal de la Caja podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran el Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio" .

  5. -) La base reguladora de la prestación solicitada es de 2.500,53 euros; el porcentaje es del 85%; y la fecha de efectos económicos es de 31 de diciembre de 2008".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Jon frente a INSS, TGSS y "BBK" y Marcial, debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial con derecho a percibir una pensión del 85% de su base reguladora de 2.500,53 euros mensuales y con efectos al 31 de diciembre de 2008 condenando a las entidades gestoras a su abono, debiendo las restantes demandadas estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), que fue impugnado por la parte actora, DON Jon y por la - Entidad Financiera codemandada -, "BILBAO-BIZKAIA KUTXA" (-"B.B.K."-), respectivamente.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 24 de Marzo, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia, de un lado, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, que fue fijada para el siguiente 25 de Mayo (notificaciones éstas que se llevaron a cabo de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 29 de Marzo) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda dirigida por D. Jon frente al INSS, la TGSS, la empresa "BILBAO BIZKAIA KUTXA - BBK", en adelante - y D. Marcial, declarando el derecho del demandante a acceder a la jubilación parcial con derecho al percibo de una pensión del 85% de su base reguladora de 2.500,53 euros/mes con efectos del 31 de diciembre de 2008, condenando a su abono al INSS y a la TGSS y absolviendo al resto de demandados.

El INSS recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el INSS que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC por incurrir en incongruencia omisiva al no dar respuesta a todas las pretensiones sometidas a consideración del Juzgado por la entidad ahora recurrente. Plantea que alegó en la desestimación de la reclamación previa que concurría un motivo adicional para desestimar la solicitud de jubilación parcial, cual era la de que el demandante prestaba servicios a tiempo completo para la UPV en régimen de pluriempleo con la actividad desarrollada también a tiempo completo en la "BBK", sin que el Juzgado analizara esta cuestión ni le diera respuesta alguna.

Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas por constituir una cuestión nueva no planteada en modo alguno en la instancia. En efecto, nada de todo esto alegó el INSS en el acto del juicio oral, como se evidencia al visionar el CD de la vista oral. Así, el INSS nada alegó al respecto en la Resolución de 24 de febrero de 2009 (folio 47 de los autos) ni lo hizo en el juicio, por más que hubiera alegado este motivo de denegación de la jubilación parcial en la Resolución desestimatoria de la reclamación previa. Ello no es suficiente para entender planteada judicialmente esta cuestión, dado que ninguna mención, ni siquiera la más mínima, ni directa ni indirectamente, se realizó en el acto de la vista oral. Ello supone, pues, que el Juzgado no venía en modo alguno compelido a resolver sobre una cuestión que nunca le fue planteada, por lo que difícilmente pudo haber incurrido en la incongruencia omisiva que el INSS denuncia ahora, pretendiendo se aborde extemporáneamente una cuestión nunca planteada en el presente litigio en sede judicial.

SEGUNDO

Impugna el INSS en su recurso la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y...

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