STSJ Comunidad de Madrid 341/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Septiembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DECIMA

RECURSO DE APELACIÓN N° 290/2010

SENTENCIA NÚM. 341/2010

PRESIDENTE:

Dª. Camino Vázquez Castellanos

MAGISTRADOS:

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 28 de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso de apelación número 290/2010 que ante esta Sala ha promovido la procuradora Dª. Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de D. Damaso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 21 de Madrid con fecha de 18 de enero 2010, en el Procedimiento Ordinario tramitado con el número 85/08 ; siendo parte la EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada y defendido por letrado integrado en sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Damaso se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha de 19 de noviembre de 2007 ante el Exorno. Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Con fecha de 18 de enero de 2010 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 21 de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario tramitado con el número 85/2008, desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia, la representación procesal de don Damaso ha interpuesto recurso de apelación, que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Iltma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº Damaso ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°21 de Madrid en el Procedimiento Ordinario tramitado con el número 85/2008, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en el Ayuntamiento de Madrid con fecha de 19 de noviembre de 2007 por daños morales causados por acoso moral o mobbing.

La Sentencia apelada, tras exponer las alegaciones de la parte recurrente, recuerda el concepto de acoso moral o mobbing plasmado en la Sentencia de la Sala 3° del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 . A continuación recoge el contenido del informe emitido por el Director General de Patrimonio Verde, Don Jaime y refiere que por la parte recurrente se aportó como prueba documental Informe pericial psicológico, en cuyas conclusiones se hace constar" que el factor mórbido se encuentra en el clima laboral y en las relaciones que se establecen en el medio laboral del sr. Damaso, cuya naturaleza contiene elementos suficientes para poder ser considerado maltrato psicológico" y que el actor propuso la prueba testifical de tres compañeros de trabajo, uno de ellos representante sindical, que coincidieron en declara que no le encomendaron al actor ninguna función de Jefe de Sección. Sentado lo anterior, puntualiza que el actor invoca como motivo de impugnación el artículo 15 de la Constitución, y por ello trae a colación la Sentencia dictada por la Sección Octava de esta Sala en procedimiento de protección de derechos fundamentales (artículos 114 y ss de la LJCA ) con fecha, de 19 de diciembre de 2001, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada por la misma Juez, en la que si bien se declaró que la actuación del Ayuntamiento Integraba una violación de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 23.2 y 25.1 de la Constitución, estableció en sus fundamentos jurídicos que no considera la Sala violado el articulo 15 CE pues el traslado del recurrente a un puesto de trabajo sin contenido de calase alguna no puede tildarse de ataque a la integridad moral ni de trato inhumano ni degradante.

Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de reconocer que ha quedado acreditado que al actor no se le encomendó el desempaño de todas las funciones inherentes a su puesto de trabajo y que como se recoge en el informe médico del psiquiatra que le atendió, las crisis de ansiedad y el bajo estado de ánimo comenzaron en julio de 2006, es decir, un mes después de su toma de posesión y que la situación perduró durante seis meses, considera que no se puede concluir que se haya producido una violación del derecho a la integridad moral, desestimando el recurso.

Disconforme con los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, el apelante opone que la Sentencia dictada por la Sección Octava de esta Sala, en procedimiento de protección de derechos fundamentales (artículos 114 y ss de la LJCA ), con fecha de 19 de diciembre de 2001, que se cita en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia no es aplicable al presente caso en el que se ejercita, a través del cauce del procedimiento ordinario, la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lo que es irrelevante el acierto en la cita del precepto constitucional que se estima lesionado.

Por lo demás, reitera que ha quedado acreditada en la instancia la situación de acoso descrita en la demanda porque desde la fecha en que tomó posesión de su plaza de Jefe de Sección de Conservación 1 del Departamento de Conservación y Mantenimiento de Zonas Verdes, del Área de Gobierno de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid no pudo desarrollar ninguna de las funciones de su puesto de trabajo; que se permitió que un funcionario interino de categoría inferior, ejerciera alguna de estas funciones; que no se le contestó a los reiterados escritos que presentó ante sus superiores reclamando ejercer las funciones de su puesto; que se ignoró en las reuniones de la Dirección General de Patrimonio Verde y que no se le comunicó ninguna de las decisiones adoptadas en ellas; que no se le permitió el acceso al programa informático de la Dirección General y que fue acosado por déficits en el cumplimiento de su horario. Por todo ello Insiste en que ha sido víctima de una situación de acoso por parte de sus superiores que le ha ocasionado un cuadro de Transtorno Mixto Ansioso Depresivo Reactivo cuya realidad ha quedado acreditado con la prueba documental médica y pericial aportada en la instancia.

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, reitera que no concurren los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para el éxito de la acción de responsabilidad ejercitada en la instancia e interesa su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Debemos en primer lugar precisar la naturaleza de la acción ejercitada por el recurrente en el presente procedimiento.

Es cierto que la existencia de dos reclamaciones presentadas por Don Damaso ante el Ayuntamiento de Madrid, con fecha de 17 de julio de 2007 y 19 de noviembre de 2007, respectivamente, que obran en el expediente administrativo (folios 36 a 52 y 61 a 78) y la reiterada denuncia por parte del recurrente de la vulneración del artículo 15 de la Constitución como fundamento de ambas reclamación, denominadas por el recurrente "reclamación previa por vulneración de derechos fundamentales", así como el hecho de que con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañe copia de la petición de certificación de Acto presunto de la reclamación previa presentada con fecha de 17 de julio de 2007 y del Decreto n° 156, de 11 de marzo de 2008 de la Delegada del Área de Gobierno de Medio Ambiente que desestimó dicha petición (folio 161 a 162 y folios 166 a 171 del expediente administrativo), puede generar una evidente confusión sobre la naturaleza de la acción ejercitada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, debemos entender, como así parece haber hecho el Juez de Instancia en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida, que Don Damaso ha recurrido la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada con fecha 19 de noviembre de 2007, en la que se solicitó una indemnización cifrada en 110.000 euros por lo daños y perjuicios derivados del acoso moral y psicológico (mobbing) a que fue sometido por sus superiores jerárquicos, Don Víctor, Subdirector General de Zonas Verdes y Arbolado Urbano y Don Jaime, Director General de Patrimonio Verde, desde que tomó posesión en su puesto de trabajo de Jefe de Sección de Conservación 1 del Departamento de Conservación y Mantenimiento de Zonas Verdes, del Área de Gobierno de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, y que por tanto, y pese a que el interesado haya calificado a aquella como "reclamación previa por vulneración de derechos fundamentales", no nos encontramos ante un proceso para la protección de derechos fundamentales.

Así las cosas, hemos de convenir con el apelante en que la fundamentado jurídica de la Sentencia dictada por la Sección Octava de esta Sala en procedimiento de protección de derechos fundamentales con fecha, de 19 de diciembre de 2001, que se cita en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia como fundamento para desestimar el recurso, no es aplicable al presente caso, en el que se ejercita, a través del cauce del procedimiento ordinario, la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lo que lo decisivo para su adecuada resolución es el examen y la valoración de la prueba obrante en las actuaciones para llegar a la conclusión de si concurren los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para el éxito de la...

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