STSJ Galicia 4252/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:8531
Número de Recurso660/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4252/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº660/2008 MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 29 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000660 /2008 interpuesto por Virginia contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Virginia en reclamación de ACCIDENTE DE GRADO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTEÑESA, PLASTICOS REGUERA SL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000403 /2007 sentencia con fecha quince de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.-Dª Virginia, mayor do edad, nacida el 9 do julio de 1962, con D.N.I. NUM000, figura afiliado al Régimen General, con el número NUM001 .Presta sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional do operaria./.-SEGUNDO- Con fecha 29 de enero de 2005, la actora sufre un accidente de trabajo cargando cajas en la empresa Plásticos Reguera S.L., siendo dada de alta el 20 de mayo de 2005; el 29 de junio de 2005 causa baja por enfermedad común, siendo dada de alta en diciembre do 2006./.-TERCERO.- Iniciado expediente en materia de incapacidad, el 8 de febrero do 2.0.07., se emitió informe de síntesis, dictándose resolución por el INSS en la que acogiendo el dictamen propuesta del EVI,. se denegaba la prestación por incapacidad, por no presentar la patología entidad suficiente para justificar la incapacidad permanente./CUARTO.- Disconforme el actor con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa, solicitando quo so le reconozca la incapacidad permanente total./.-QUINTO - Dª Virginia padece las siguientes lesiones o dolencias proceso crónico degenerativo L5-S1 Protusiones discales lumbares. Hernia.Discal L5-S1:..intervenida 2000.En el aparato locomotor presenta marcha autónoma no alterada. Importante rigidez en MMII quo impide la exploración de Rot. Epe, Lassegue.y.Bragard (-) . NO. se aprecia cicatriz en c. Lumbar por presencia de parche pautado por osteopata. Deambula de puntas y talones, .Flexiones do 1º dedos-pies conservada y simétrica No realiza flexión toracico-lumbar por referir dolor./.-SEXTO.- La base reguladora 870,03.-/SEPTIMO.- Las funciones que rea1iza Dª Virginia como operaría son vigilancia del funcionamiento de la maquina do inyectar, embasado, recuento y recorte de rebarbas do las piezas, y carga y limpieza do tolvas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por cuanto estima debe acordarse la nulidad de la sentencia por vulneración derecho de tutela judicial efectiva, por privar a la actora de medios de prueba esenciales para la defensa de sus derechos, al amparo de los art. 87, 1 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, causándole indefensión a dicha parte por haber sido privada de valerse de los medios de prueba necesarios para defender sus intereses. Y por no haberse pronunciado la Sentencia de Instancia sobre todas las cuestiones litigiosas.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes (arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\1578, 2635] y 191 .a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 ), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

En este sentido, la STS de 30 de octubre de 1991 ( RJ 1991\7680) establece -como criterios a considerar- los siguientes: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril [ RJ 1988\2996 ] y 16 mayo 1988 [ RJ 1988\3625] ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 [ RJ 1982\3914] ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 [ RJ 1989\7281] )". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996 [ RTC 1996\1] ), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989 [ RTC 1989\43], 101/1991 [ RTC 1991\101], 6/1992 [ RTC 1992\6 ] y 105/1995 [ RTC 1995\105], entre otras).

Planteándose una cuestión relacionada con el derecho a la prueba, se hace preciso recordar además, las claves de la doctrina constitucional al respecto (por todas, SSTCO /2001 de 16 de julio y 121/2004 de 12 de julio [ RTC 2004\121]):

  1. este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, concretándose exclusivamente en las pruebas que quepa considerar pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi; b) la prueba pertinente debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos;

  2. sólo son admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento;

  3. corresponde a los órganos del Poder Judicial el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, siendo revisables ante el TC las decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final del pleito sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad que resulte arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial;

  4. la falta de actividad probatoria para lesionar el derecho fundamental ha debido traducirse en una efectiva indefensión por resultar decisiva en términos de defensa incumbiendo al recurrente el deber de fundamentación de la decisividad.

Los anteriores criterios deben ser trasladados a la cuestión debatida para decidir si la ausencia de práctica de la prueba determina efectiva indefensión.

SEGUNDO

La parte actora en tiempo y forma solicitó la práctica de prueba testifical en el acto del juicio. Y la juzgadora de Instancia estimó innecesaria dicha prueba, al entender suficiente la documental para acreditar los extremos relativos a las actividades en que consisten las funciones a realizar por la demandante en la empresa. La circunstancia...

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