STSJ Castilla y León 435/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:2698
Número de Recurso435/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución435/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00435/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 000435/10

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Pedro Francisco

Recurrido/s: L.M. GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A.

Abogado:JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES

Proc: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº Uno . de PONFERRADA DEMANDA 000537 /2009

Rec. Núm: 435/2010

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintiuno de Abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.435 de 2.010, interpuesto por Pedro Francisco contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada (Autos:537/09) de fecha 14 de diciembre de 2009, en demanda promovida por referido actor contra la empresa L.M. GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de agosto de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.- El actor, Don Pedro Francisco, con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada, S.L. desde el día 17/8/2004 con la categoría profesional de Oficial de 1ª plastoquimico, y con un salario de

1.810,20 Euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 10-7-2009 la parte actora recibió una carta de la empresa en la que procedía a su despido, carta cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad y en la que se le imputaban los siguientes hechos:

"El día 31 de mayo de 2008, a las 11.37.40 horas y bajo el curiosamente elegido pseudonimo de "La cosa nostra" escribía usted en dicho foro (www.ponferrada- virtual. Com/foro) y refiriéndose al Sr. Ovidio como el "alcalde" lo siguiente:

La presión la tenemos en la mano nosotros, sólo con hacer todo bien los matamos, lo primero es hacerle la cama al alcalde y dejar a los demás en paz, el perro no hace tanto daño como este sujeto, y si alguien que sepa su nombre completo y dirección y teléfono móvil que lo ponga en el foro que de lo demás ya nos encargaremos otros, yo en particular le ponía las pilas y le quitaba las ganas de jugar con el pan de 1000 obreros, os lo garantizado, este leonés lo que quiere es hundir la empresa que hay buena en Ponferrada porque los de león nos tienen envidia".

TERCERO

Por dichos hechos, el Sr. Ovidio, Jefe de Recursos Humanos de la empresa, interpuso denuncia en la Policia Nacional el día 11-6-2008 con la finalidad de que se procediera a la investigación de los hechos al no tener constancia de quien había escrito en el foro las declaraciones que consideraba injuriosas y amenazantes. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de Diligencias Previstas registradas con el nº 531/2008 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada.

Mediante oficio de fecha 27-11-2008 la Policía Nacional puso en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 que el usuario de la IP nº NUM001 desde la que se escribieron las declaraciones era Don Pedro Francisco .

De dicho oficio no se dio traslado al Sr. Ovidio al no estar personado en las Diligencias Previas con Abogado y procurador.

El día 8/6/2009 se tomó declaración en el Juzgado nº 1 al Sr. Ovidio en calidad de perjudicado para hacerle el debido ofrecimiento de acciones, compareciendo a dicho acto asistido del Letrado de la empresa.

Por los mismos hechos y otros similares se presentó querella en fecha 31 de octubre de 2008 por el Sr. Ovidio, la empresa LM y otros trabajadores de la misma en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada cometidos frente al Sr. Ovidio y esos otros trabajadores,

Finalmente las diligencias seguidas en el juzgado nº 1 fueron acumuladas a las incoadas en el juzgado nº 5 de Ponferrada en fecha 24/8/2009 .

CUARTO

La empresa se rige por el Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de León publicado en BOP de 13-6-2006 .

El artículo 51 j) de dicho Convenio considera falta muy grave "Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de estos, así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de la empresa".

QUINTO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 20-7-2009 celebrándose en fecha 6-8-2009 el acto de conciliación resultando el mismo sin efecto. SEPTIMO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda el día 7-8-2009".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Se quiere precisar que el informe de la Policía Nacional se remitía a su vez a la contestación de la empresa ONO y que en dicha contestación, aunque se identificaba al actor como titular de la dirección IP, se decía también que en la concreta conexión efectuada el 31 de mayo de 2008 a las 11:37 horas no existía un teléfono asociado a la conexión, por haberse efectuado a través de cable módem. Siendo cierto que, en base a los documentos obrantes a los folios 371 y 372 de los autos, el informe de la compañía ONO expresa tal circunstancia, la modificación ha de rechazarse por irrelevante, al tratarse de un detalle técnico que en modo alguno tiene que ver con la identificación del titular de la dirección IP. Tratándose de una IP dinámica, lo relevante es determinar que en el día y hora de la conexión la misma correspondía al abonado de ONO en cuestión, siendo irrelevante que esa compañía preste el servicio de acceso a internet a través de la línea telefónica o de una red de cable propia, como es el caso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Se discute en este motivo la aplicación de los plazos de prescripción larga y corta de las faltas laborales.

Al respecto hay que tener en cuenta que el texto literal del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción larga en la fecha en la que se producen los hechos, diferenciando con claridad ese plazo del otro plazo de prescripción corta cuyo cómputo comienza, precisamente, cuando los hechos son conocidos por la empresa. No puede realizarse una interpretación arbitraria del texto legal para suprimir sin más el plazo de prescripción larga, que es lo que resultaría si se llega a considerar que, en todo caso y con independencia de las circunstancias, el mismo no comienza a correr desde el conocimiento completo por la empresa de los hechos acaecidos. En tal caso el plazo de prescripción larga previsto en la Ley resultaría totalmente ocioso, porque desde ese momento el que juega es el plazo de prescripción corta de dos meses. Como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2003 (recurso 3217/2002 ), el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. Una interpretación judicial que de forma arbitraria y desproporcionada deje sin efecto las previsiones de la Ley respecto de la existencia de un plazo de prescripción larga de las faltas vinculado no al conocimiento de las mismas por la empresa, sino al mero hecho de su comisión, podría vulnerar el derecho del actor a la tutela judicial efectiva. La voluntad del legislador es que en el ámbito de las faltas laborales muy graves jueguen dos plazos distintos y acumulativos, de forma que el transcurso de cualquiera de ellos priva a la empresa de su potestad sancionadora, protegiendo en definitiva la seguridad jurídica por el transcurso del tiempo. Y uno de esos plazos es de seis meses y está vinculado a la comisión de los hechos, siendo obvio que en este caso tal plazo había transcurrido muy sobradamente si se computa desde las fechas en las que se había cometido la conducta que se imputa al trabajador (el mensaje remitido al foro de internet). Podrá quizá discreparse del contenido de dicha norma o del plazo de prescripción larga establecido, pero ello serán consideraciones de lege ferenda que no afectan a la interpretación de las normas. En todo caso ha de pensarse que estamos meramente en el ámbito de las faltas laborales, en el seno de un contrato entre privados, y no en el de la represión pública de delitos y faltas.

Sin embargo la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mitigado el rigor de la norma que regula el plazo de prescripción largo al considerar que éste no puede comenzar a correr cuando la conducta del trabajador se...

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