STSJ Cataluña 6/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2010:3178
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 4/10

Procedimiento Jurado núm. 12/09-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

Causa Jurado núm. 1/07 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vic

S E N T E N C I A N Ú M. 6

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, 26 de marzo de 2010

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 12/09 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vic. El referido apelante ha sido defendido por la letrada Sra. Dª. Berta del Castillo Jurado y ha sido representado por la procuradora Sra. Dª. Cristina García Girbés. Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular integrada por D. Jon, defendido por la letrada Sra. Dª. Mª Ángeles Sotorra Serra y representado por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Ana Roger Planas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. El día 13 de octubre de 2009, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

El acusado Evelio es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Sobre las 16,45 horas del día 11 de agosto de 2006 Zaida, de 48 años de edad y de origen ecuatoriano, salió del domicilio en el que ocupaba una habitación, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vic, para dirigirse a su lugar de trabajo en la Carretera DIRECCION001 nº NUM001, NUM000 NUM002 de la misma localidad, donde cuidaba a una persona de edad avanzada. Después de las 16,45 horas del día 11 de agosto de 2006 y durante el trayecto entre ambas casas Zaida coincidió con el acusado Evelio, siendo trasladada por éste hasta un paraje sito en una zona boscosa cercana a un camino forestal que nace a la altura del punto kilométrico 10,5 de la carretera B520, en las proximidades de la localidad de Taradell.

En el paraje sito en la zona boscosa cercana al camino forestal que nace a la altura del punto kilométrico 10,5 de la carretera B520, en las proximidades de Taradell, el acusado Evelio redujo a Zaida, le ató los pies y las manos por detrás de la espalda con cinta de embalar, y conociendo la alta probabilidad de causar la muerte de Zaida y aceptando dicha probabilidad, le agarró fuertemente del cuello y le cubrió la cabeza con cinta de embalar, obstaculizándole por completo los accesos respiratorios por la boca y la nariz, arrastrándola hasta dejarla entre unos matorrales.

La obstrucción completa de los accesos respiratorios mediante la cinta de embalar causó la muerte de Zaida por anoxia anóxica-asfixia-.

El acusado Evelio redujo a Zaida, le ató las manos y los pies y le cubrió la cabeza con cinta de embalar de forma sorpresiva, sin que la mujer pudiera oponer ninguna defensa eficaz.

A continuación, el acusado Evelio, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, registró el bolso de Zaida y se apropió de un teléfono móvil marca Nokia 6103, así como de la tarjeta de débito 4B del Banco Popular nº NUM003 propiedad de aquella, lanzando el bolso con otros efectos personales en las proximidades del paraje boscoso, abandonando el lugar.

Minutos mas tarde, sobre las 17,49 horas del día 11 de agosto de 2006, el acusado Evelio se dirigió al cajero automático de la sucursal nº 0409 de La Caixa, sito en la localidad de Taradell, y, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, haciendo uso de la tarjeta que sustrajo a Zaida pretendió en tres ocasiones extraer la cantidad de 600#, no pudiendo conseguir ninguna cantidad de dinero.

Días después, el acusado Evelio vendió el teléfono que sustrajo a Zaida a un compañero de trabajo.

El día 11 de agosto de 2006 Evelio era consumidor habitual de cocaína.

El cadáver de Zaida fue encontrado el día 13 de agosto de 2006 en un paraje sito en la zona boscosa cercana al camino forestal que nace a la altura del punto kilométrico 10,5 de la carretera B520, en las proximidades de Taradell, concluyéndose en el informe de autopsia que la muerte se produjo por anoxia anóxica mediante la oclusión de los orificios respiratorios con cinta de embalar.

Zaida era madre de dos hijos - Agustín y Bernabe - e hija de Maribel, todos ellos residentes en Ecuador.

El paraje sito en la zona boscosa cercana al camino forestal que nace a la altura del punto kilométrico 10,5 de la carretera B520, en las proximidades de Taradell, es un lugar solitario donde no existe población.

El acusado Evelio se aprovechó de la seguridad que le proporcionaba la soledad del lugar para atar los pies y las manos y cubrir la cabeza de Zaida, causándole la muerte por asfixia al taparle con la cinta de embalar los orificios respiratorios.

El acusado Evelio se aprovechó de la seguridad que le proporcionaba la soledad del lugar para registrar el bolso de Zaida y sustraerle un teléfono móvil marca Nokia 6103 y la tarjeta de débito 4B del Banco Popular nº NUM003 propiedad de aquella.

No ha quedado probado que, con la intención de causarle mas sufrimiento para morir, el acusado Evelio, además de cubrir la cabeza de Zaida con cinta de embalar tapándole por completo los accesos respiratorios, la inmovilizara completamente, atándole los pies y las manos por la espalda.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Evelio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de lugar, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de lugar, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo; y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular y a que indemnice a Agustín en la cantidad de cien mil euros (100.000#), a Bernabe en la cantidad de cien mil euros (100.000 #) y a Maribel en la cantidad de sesenta mil euros (60.000#), debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

En el caso de que permanecieran depositados objetos personales de la fallecida, procede dar a los mismos el destino legalmente previsto.

En relación al resto de efectos que pudiera permanecer depositados hallados en el lugar del crimen y en el domicilio del acusado, procede su comiso, dándoles el destino legalmente previsto."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Evelio interpuso, en tiempo y forma, el recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Con carácter previo, atendida la reformulación de los motivos del recurso de apelación efectuada por la letrada del acusado en la vista del mismo celebrada ante esta Sala, en relación con los contenidos en el correspondiente escrito presentado en su día, se hace preciso aclarar que no es posible debatir en la apelación otros motivos de impugnación que los que expresamente se contengan en el correspondiente escrito de recurso, puesto que, de admitirse lo contrario, "se produciría, no sólo una deslealtad procesal frente a las demás partes -pues éstas ignorarían injustificadamente hasta ese momento de la vista el contenido real de la impugnación-, sino que a dichas partes se les causaría indefensión, pues éstas habrían formado su resolución de formular o no recurso supeditado, con base en los motivos expuestos en el escrito de interposición, pero luego encontrarían que la impugnación se podría basar en otros motivos, que habrían dado lugar a una decisión diferente sobre el recurso", con la lógica quiebra de los principios de contradicción y defensa para las otras partes (STS 2ª 1603/2000 de 16 oct .).

En consecuencia, teniendo en cuenta la especial naturaleza del recurso de apelación en el procedimiento del Tribunal del Jurado -la propia de un remedio impugnatorio de naturaleza extraordinaria, según se desprende de la STS 2ª 225/2000 de 21 feb.; así como de las SSTSJC 10/2005 de 20 jun., 13/2006 de 31 jul. 2006 y 3/2008 de 24 ene.-, el TS viene considerando que las partes se encuentran vinculadas a los motivos previamente consignados en el escrito de formalización del recurso de apelación, que constituyen el marco procesal del debate en esta alzada (SSTS 2ª 948/1999 de 9 jun. y 1603/2000 de 16 oct .), y ello debe entenderse con independencia de los cambios que se hubieren operado en la representación procesal y en la defensa del recurrente en el trascurso del procedimiento (STS 2ª 111/2003 de 3 feb .).

Tan sólo de manera excepcional cabría introducir en este acto alegaciones o motivos diferentes siempre que los mismos vengan referidos a la violación de derechos fundamentales que, no estando contemplados en el art. 846 bis c) LECrim, tuvieran relevancia para la resolución del proceso, en cuyo caso el Tribunal habría de pronunciarse sobre...

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