STSJ Cantabria 761/2010, 27 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2010:1438 |
Número de Recurso | 654/2010 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 761/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00761/2010
Rec. Núm. 654/10
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Camilo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de mayo de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
-
- El demandante nació el 27-5-1958 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .
La base reguladora asciende a 1.672,75 euros, siendo la fecha de efectos el 8-10-09. 2º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 13-5-2005 en base a este cuadro miocardiopatía dilatada, fracción de eyección de 43%, fibrilación auricular, fenómeno de Raynaud.
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- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 17-8-09 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 8-9-09 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la declaración del actor como incapaz permanente total para su profesión de almacenero, propuesta que no fue admitida por la Dirección Provincial del INSS.
La vía administrativa previa ha quedado agotada.
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- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. Miocardiopatía dilatada (fracción de eyección del 43%).
. Prótesis total de cadera derecha (29-6-09).
. Hepatopatía (GOT-47, GPT-55 y GGT-264).
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- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. Disnea a esfuerzos físicos exigentes.
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- El actor bebe, aproximadamente, 80 gramos de etanol al día) y fuma 20 cigarrillos (también cada día).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Al demandante le fue reconocido en el año 2005, por resolución administrativa, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de frigorista, derivada de enfermedad común, en el Régimen Especial del Mar, por padecer "miocardiopatía dilatada, con fracción de eyección del 43%, fibrilación auricular y fenómeno de Raynaud". Solicitada la incapacidad permanente en grado de absoluta, por agravación de su estado, ha sido desestimada en la instancia.
Recurre la representación legal del trabajador a través de tres motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que pretende la nulidad de actuaciones, la revisión del relato fáctico y el análisis de las normas que se dicen infringidas.
En el primer motivo se sostiene que, el hecho de no practicar como diligencia final la prueba pedida en el acto del juicio oral, consistente en solicitar informe médico al traumatólogo que trata al actor, le ocasiona indefensión.
Para resolver la cuestión planteada conviene recordar que el art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible.
Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1990, de 22 de octubre y 116/1995, de 17 de julio ), establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales". Por otro lado, en relación con las diligencias finales...
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