ATSJ Comunidad Valenciana , 4 de Marzo de 1999

PonenteJOSE LUIS PEREZ HERNANDEZ
Número de Recurso54/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Rollo Penal nº 54/98 03a A U T O Nº 16/1999 Iltmo. Sr. Presidente D. José Luis Pérez Hernández Iltmos. Sres. Magistrados D. Juan Montero Aroca D. Juan Climent Barberá

En Valencia a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas Diligencias Previas nº 11/98 a virtud de querella formulada por la Procuradora Doña Carmen Vidal Vidal, en nombre y representación de D. Simón e imputado en ellas el Iltmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valencia, D. Juan Beneyto Mengó por supuestos delitos de prevaricación del artículo 446 del Código Penal , de retardo malicioso en la Administración de Justicia del artículo 449 del mismo Código, de negativa a juzgar del artículo 448 del propio cuerpo legal, de encubrimiento del artículo 451, 3º. 6 y de desobediencia del artículo 410, ambos, asimismo, del referido Código; por el Magistrado Instructor de las mismas tras la práctica de las diligencias probatorias que estimó procedentes, se dictó auto de fecha 25 de enero de 1999, cuya parte dispositiva acordó el archivo de las diligencias previas por no ser constitutivos de delito los hechos que dieron lugar a su incoación.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución la representación procesal de la parte querellante interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en síntesis fundamentó en los alegados siguientes motivos:

En cuanto al delito de prevaricación del artículo 446 del Código Penal , afirmando:

Que los documentos consistentes en dos copias de las denuncias presentadas en los Juzgados de

Instrucción y cuya admisión le fue denegada por providencia de 27 de octubre de 1.997, sí que tenían relación con la ejecución de la separación matrimonial, ya que aun cuando no acreditaban la veracidad de los hechos denunciados, (el incumplimiento por parte de la madre del régimen de visitas y una denegación de auxilio por un Juzgado de Instrucción) debieron admitirse habida cuenta de que permitían la posterior comprobación de su veracidad y por cuanto con ellas se añadía un "plus" de veracidad al asumir el denunciante una responsabilidad incluso penal.

Que la providencia de 10 de noviembre de 1997, por la que se le ordenó justificar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos que se le había impuesto judicialmente para con sus hijos, con carácter previo a proveer sobre la solicitud que él había formulado para que por el Sr. Magistrado se instara del Juzgado de Instrucción la incoación de un proceso penal contra su esposa por incumplimiento del régimen de visitas acordado, le impuso un presupuesto procesal inexistente en la ley y comportaba una exigencia que no se había impuesto a la madre cuando ella instó la ejecución de la sentencia, lo que entrañaba una trato discriminatorio entre el uno y el otro.

Que el auto de 27 de mayo de 1998, por el que se había acordado una modificación sustancial del régimen de visitas establecido en el auto de 11 de junio de 1996 de la Audiencia Provincial, Sección Octava , no contenia motivación o argumentación de clase alguna.

Respecto del delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia del artículo 449 del Código Penal , aseverando:

Que en lugar de haberse dado cumplimiento inmediato a la solicitud del informe del Gabinete Psicosocial que se había acordado recabar por auto de 13 de noviembre de 1.997, tal acuerdo no se cumplimentó sino con posterioridad al 26 de enero de 1.998, tras la denuncia por él formulada ante la Sala de Gobierno, lo que entrañaba una flagrante vulneración del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tal retardo era imputable al Juez querellado ya que maliciosamente postergó la resolución de los recursos interpuestos casi tres meses después de su interposición.

Que era también intencionada la falta de resolución habida en relación con las diligencias de investigación penal 147/98 de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia que le fueron remitidas al Juzgado, al igual que había ocurrido con el escrito de 22 de octubre de 1998 que al Juzgado le fue remitido por el Señor Director del Colegio DIRECCION000 .

Que en la exacción de costas se había infringido el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la dilación habida entrañaba un trato discriminatorio contra él, respecto de su esposa.

Que en los autos 57/96 sobre modificación de medidas, que estaban pendientes de sentencia desde el 9 de septiembre de 1998, solo se había dictado la sentencia por el Juez querellado, después de tener conocimiento de la interposición de la querella.

Con referencia al delito de negativa a juzgar del artículo 448 del Código Penal , aduciendo que el Magistrado querellado se abstuvo de toda resolución tendente, de oficio o a instancia del recurrente, a hacer cumplir a la madre el régimen de visitas acordado.

Y en cuanto al delito de encubrimiento del artículo 451. 3 b) del Código Penal , resaltando que el Juez querellado tan solo cumplimentó las solicitudes de cooperación judicial por el que se interesaban determinados testimonios, por el Juzgado de Instrucción, cuando el recurrente instó el 16 de noviembre de 1998 una certificación sobre el estado de su cumplimiento y cuando el propio Juzgado de Instrucción solicitante lo volvió a interesar por vía telefónica.

TERCERO

Por providencia de 2 de febrero de 1.999 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , poner de manifiesto la causa, por plazo de seis días, a la parte querellada y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar dentro de dicho plazo lo que estimaran conveniente y presentar los documentos acreditativos de sus pretensiones. Mediante escrito de 1 de febrero de 1999 el recurrente aportó una copia de un informe de la Psicóloga del Equipo Psicosocial adscrita a los Juzgados de Familia de Valencia cuyo documento, por proveído de fecha 2 de Febrero de 1999, fue admitido y acordado unir a las diligencias con entrega de copia a las otras partes.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal y por el querellado Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valencia, D. Juan Beneyto Mengó, evacuando el tramite conferido y tras alegar lo que estimaron jurídicamente procedente se ha interesado la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución recurrida, instado el querellado que se impusieran al recurrente las costas causadas en el recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Pérez Hernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones que la parte recurrente aduce, en nada desvirtúan ni menoscaban los argumentos en los que el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor fundamenta que no son constitutivos del delito de prevaricación del artículo 446 del Código Penal , tanto la providencia de fecha 27 de octubre de 1997 por la que el Sr. Magistrado Juez acordó devolver al hoy querellante dos determinadas copias de denuncia que pretendía aportar a los autos de separación matrimonial nº 506/94, como la Providencia de fecha 10 de noviembre del mismo año 1997, dictada en dichos autos y por la que se le ordenó justificar el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos que se le había impuesto judicialmente para con sus hijos, con carácter previo a proveer sobre la solicitud que se formulaba para que el propio Magistrado del Juzgado de Familia instara del Juzgado de Instrucción la incoación de un proceso penal contra la esposa del hoy querellante por desobediencia a la autoridad judicial había cuenta del incumplimiento...

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