STSJ Castilla y León 494/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:4667
Número de Recurso471/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución494/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00494/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 471/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 494/2010

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a siete de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 471/2010 interpuesto por VELADA HOTELES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 328/2010 seguidos a instancia de DOÑA Amparo, contra el recurrente y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que rechazando la excepción de Falta de Acción, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA Amparo contra VELADA HOTELES, S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa VELADA HOTELES S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de 7.379,55 #, abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 42,78 # diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Amparo ha venido prestando servicios para la empresa VELADA HOTELES S.L., con una antigüedad de 8 de mayo de 2.006, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Office y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.283,54 #. SEGUNDO.- En fecha 23 de febrero de 2.010 la empresa demandada notificó carta de despido a la actora del siguiente tenor literal: "Por la presente la comunico que se la despide con efectos del día de hoy 23 de Febrero de 2010, en base a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación le expongo: ANTECEDENTES DE HECHO: En el día de hoy, y ante la presencia de sus compañeros Doña Edurne, Doña Fátima y D. Franco Cano así como la segunda de cocina Margarita, se ha presentado a su puesto de trabajo en un lamentable estado de embriaguez. La reincidencia en ésta falta que ya le había sido advertida verbalmente en ocasiones anteriores por su jefe de departamento el Sr. Leopoldo, así como por escrito por parte del director del Hotel Sr. Mauricio el pasado 19 de Febrero repercute negativamente en el trabajo, disminuye su normal rendimiento y crea los problemas propios derivados de presentarse en condiciones de no poder trabajar incluso representa un grave peligro en el desempeño de su trabajo al trabajar con maquinaria de cocina. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Esta falta por usted cometida, se encuentra al amparo de lo regulado en el art. 54.2 .f del Texto Refundido del E.T. y por ello le reitero que se le despide con efectos del día 23 de Febrero de 2010." TERCERO.- En fecha 24 de febrero de 2.010 ambas partes firmaron documento del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores la empresa VELADA HOTELES, S.L. reconoce expresamente la improcedencia del despido efectuado el 23/02/2010 a Amparo, con D.N.I. nº NUM000 quien en éste acto recibe mediante cheque al portador nº NUM001 de la Caja de Burgos (2018) oficina urbana 3 Avenida Cid Campeador 36 de Burgos (0012), la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000,00.- #) en concepto de indemnización pactada por ambas partes. Con el percibo de la referida cuantía, queda totalmente indemnizada, saldada y finiquitada por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por ningún concepto derivado de la expresada relación laboral. El trabajador NO usa su derecho a que este en la firma un representante legal suyo en la empresa, o en su defecto, un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio. Firma y ratifica en prueba de conformidad, en Burgos, a 24 de Febrero de 2010." firmando en esa misma fecha documento de finiquito del siguiente tenor literal: "Doña Amparo que viene prestando sus servicios en esta empresa desde 08-05-06, causa baja en la misma (DESPIDO DEL TRABAJADOR), con fecha 24-02-10 en la que queda rescindido el contrato de trabajo. Y declara formalmente recibir la cantidad de 1956.81 # en concepto de FINIQUITO. SALARIO BASE 801,26 PLUS TRANSPORTE 37,00 PAGA SECTOR 54,85 ANTIGÜEDAD 24,04 P.P. PAGA VERANO 715,12 P.P. PAGA NAVIDAD 165,03 P.P. Vacaciones 257,95 Cont. Comunes 60,38 Desempleo 19,92 For. Profesional 1,29 I.R.P.F. 16,85 Con el percibo de la referida cuantía queda totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida. El trabajador NO usa su derecho a que esté en la firma un representante legal suyo en la empresa, o en su defecto un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio. Firma y ratifica en prueba de conformidad en la fecha arriba indicada" CUARTO.- La actora solicita se declare la improcedencia del despido operado por la empresa demandada, condenando a la misma al abono de la indemnización legalmente establecida y que asciende a la cifra de 7.379,55 #, o en su caso, a la readmisión, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2.010. QUINTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Velada Hoteles S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del ordinal tercero añadiendo un último párrafo, "la trabajadora percibió el talón por importe de 2.000 euros con número NUM001 comprensivo de la indemnización conforme al documento suscrito entre las partes y el mismo fue cargado en la cuenta bancaria de la demandada en fecha de 2 de marzo de 2010".

No existe inconveniente alguno por esta Sala en aceptar dicha modificación propuesta. Por un lado, porque se deduce sin necesidad de interpretación de tipo alguno, del contenido de los documentos citados por la recurrente, y por otro, porque no contradice, sino que completa el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia recurrida por la Juzgadora de Instancia.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, y al amparo de lo previsto en el artículo 191 c de la LPL, se solicita la revocación de la sentencia de Instancia, al entender que se ha vulnerado el contenido del artículo 56 del ET, y los artículos 1255, 1256 y 1258 del CC, que fija la voluntad vinculante de los contratos y el libre juego de la autonomía de la voluntad.

Entiende que el hecho que la indemnización sea inferior a la legal signifique que el contenido del pacto no haya de ser respetado. De tal manera que si se pactó una cantidad, y la trabajadora aceptó la misma, esta transacción extrajudicial ha de ser respetada, aún cuando la cantidad fijada en concepto de finiquito fuera inferior a la indemnización que correspondiera a la trabajadora por despido improcedente. Dado que de haber existido procedimiento judicial el despido hubiera sido calificado como procedente, y la trabajadora sabiendo esta circunstancia accedió a firmar el finiquito que tiene eficacia liberatoria.

En primer lugar no deja de causar sorpresa la aseveración de la entidad recurrente en el sentido que "de no haberse alcanzado un acuerdo, la empresa hubiera acreditado los hechos que dieron lugar al despido y, por tanto, la causa del despido". Si nos basamos en el principio de autonomía de la voluntad aludido por la entidad recurrente, es claro, que ha de estarse a ella en lo que favorece a la empresa y en aquello que lo perjudica. Y de ser así, si el despido ha sido reconocido en el finiquito como improcedente es porque esa misma calificación era la que correspondía en derecho para la propia empresa, porque de no ser así, no tiene razón de ser que reconociera la extinción de la relación contractual como improcedente. Y desde luego si el despido era procedente, no tendría razón de ser que se procediera al pago de una...

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