STSJ Galicia 1288/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:4172
Número de Recurso6153/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1288/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 6153/2006-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, dieciséis de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 6153/2006 interpuesto por D. Emilio contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 613/2006 sentencia con fecha once de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Emilio, nacido el 15.08.28, solicitó en fecha 23.6.2006, una pensión de jubilaciones que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 12.7.2006, por no cumplir ni la causa genérica ni la específica./

SEGUNDO

El actor acredita los siguientes periodos cotizados: a) En el Régimen General a 3.11.48 y de 12.11.48 a 14.3.50./ b) En el Régimen Especial de las Fuerzas Armadas de 2.54 a

15.8.93./ TERCERO.- El actor es perceptor de una pensión de jubilación de clases pasivas desde el 1.9.93./ CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 24.7.2006, fue desestimada por resolución de fecha

3.8.2006, presentando demanda el actor en fecha 14.8.2006".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Emilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de autos en la que se pretendía por el actor se declarara su derecho a percibir la prestación de jubilación solicitada totalizándose al efecto las cotizaciones que acredita en el Régimen General y en el Régimen de las Fuerzas Armadas (Clases Pasivas).

Contra la sentencia de instancia interpone, la parte demandante, recurso de suplicación que el recurrente ampara en un único motivo, con sede en el artículo 191 c) de la LPL .

SEGUNDO

Que en su recurso, la parte actora alega la infracción por aplicación indebida de la D.A. 3ª del R.D. 691/1991 de 12 de abril y la no aplicación del art. 4 y 4 del mismo Texto Legal en relación con el art. 161 de la LGSS .

El art. 4 del R.D. 691/1991 establece que "En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

  1. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización".

En este caso, el actor acredita un total de 538 días de cotización al Régimen...

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