STSJ Castilla y León 459/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:2705
Número de Recurso459/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución459/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00459/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 000459/10

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Paloma

Recurrido/s: AUTOMOVILES ANTONIO JIMENEZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 . de VALLADOLID DEMANDA 000966 /2009

Rec. Núm: 459/2010

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintiuno de Abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.459 de 2.010, interpuesto por Paloma contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid (Autos:966/09) de fecha 11 de noviembre de 2009, en demanda promovida por referida actora contra la empresa AUTOMOVILES ANTONIO JIEMENEZ, S.A. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de agosto de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de valladolid Número Cuatro, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora Dª Paloma, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada,

AUTOMÓVILES ANTONIO JIMÉNEZ, S.A. (C.I.F. A47024104 ), dedicada a la actividad de reparación y venta de vehículos, desde el 04.06.2008, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, ulteriormente convertido en indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de vendedora de vehículos, remitiéndose en cuanto a la retribución al convenio, con remisión al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valladolid. Percibía una retribución salarial mensual fija, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 49,36 # diarios.

Asimismo, las partes pactaron la percepción por parte de la actora de comisiones o incentivos por la venta de vehículos, a su matriculación, abonables al mes siguiente de la operación o matriculación (60 los vehículos nuevos y los matriculadas en 2008, 90 # los matriculados en 2007 y 120 # los matriculados en 2006), así como 500 # los meses de más de 10 ventas de vehículos, y por conceptos atípicos (financiación de cada vehículo 50 #, seguro 30 #, "Ford Protect" 18 # y 10 #), incluyendo en al apartado de "limitaciones" el I "mínimo 4 ventas". Durante el período comprendido entre julio de 2008 (en que percibió 300 e por este concepto) y junio de 2009, percibió en concepto de incentivos/comisiones un total de 6.056,75 e. En el mes de abril de 2009 vendió 3 vehículos (uno de ellos matriculado en junio siguiente), en mayo 4 vehículos y en el mes de junio 12 (por éstos últimos le corresponden, de acuerdo con la tabla de incentivos o comisiones indicada, 1.399 e). En los meses de mayo y junio no ha percibido cantidad alguna en tal concepto.

SEGUNDO

Con fecha 21.07.2009 la empresa la entregó comunicación escrita del siguiente tenor:

"Por la presente le comunicamos que con fecha 21 de julio de 2009 hemos acordado su despido, que le notificamos en este acto, y que tiene efectos desde el día de hoy, día de notificación de la presente.

El motivo de esta decisión es el siguiente: "La progresiva y deliberada disminución del rendimiento en el trabajo que tiene encomendado en esta empresa". El hecho relatado incide en el ámbito disciplinario de la Empresa y es sancionable con el despido a tenor de lo previsto en el artículo 54.2 e) del vigente Estatuto de los Trabajadores, así como en el vigente Convenio Colectivo para el Sector de Siderometalúrgica provincial de Valladolid, y es sancionable con el despido.

La liquidación de finiquito está puesta a su disposición en esta Empresa en la fecha indicada".

TERCERO

La empresa ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de lo Social n° 1 de Valladolid el 22.07.2009 la cantidad de 3.454,60 #, presentando ese mismo día escrito en el que manifiesta reconocer la improcedencia del despido de la actora, así como la realización de la consignación de la indemnización de 45 días por año de servicios correspondiente a la trabajadora.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores ni sindical.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SMAC el 10-08-2009, fue celebrado acto de conciliación el 24 de abril siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia"

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para decir que en el mes de abril de 2009 la trabajadora vendió 4 vehículos en lugar de los 3 que constan en el ordinal primero de los hechos probados de instancia. Dicha modificación ha de rechazarse, puesto que el documento en que se ampara carece de eficacia para una revisión de hechos probados en suplicación, al tratarse de una hoja sin membrete y sin firma alguna.

En cuanto a la segunda pretensión revisoria se pretende añadir en el ordinal tercero que la empresa no comunicó ni la improcedencia del despido ni ofreció la indemnización a la trabajadora ni en el momento del despido ni en el de la conciliación, a la que no compareció, no teniendo conocimiento la trabajadora de tales extremos hasta el acto del juicio. Es cierto que consta acreditada la consignación de la indemnización por despido improcedente y se presentó escrito al Juzgado en el mismo día 22 de julio de 2009 (el despido se había practicado el 21 de julio) en el que se reconoció la improcedencia del despido, pero no consta la notificación de todo ello a la trabajadora. Tratándose de hechos negativos que no constan en la sentencia de instancia no es preciso incorporar un texto para su adición, dado que si se hubiese realizado otra notificación correspondería a quien afirmase la misma la carga de su prueba.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se pretende por la recurrente el devengo de salarios de tramitación por dos causas: la primera por cuanto no se le habría comunicado por la empresa el reconocimiento de la improcedencia, poniendo a su disposición la indemnización, aunque sí se hiciera la consignación judicial y se comunicara dicho reconocimiento al órgano judicial. La segunda por las diferencias en la indemnización debida...

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