STSJ Aragón 271/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:285
Número de Recurso229/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución271/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00271/2010

Rollo número: 229/2010

Sentencia número: 271/2010

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 229 de 2010 (Autos núm. 1035/2009), interpuesto por la parte demandante D. Conrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2, de Zaragoza de fecha 4 de enero de 2010; siendo demandado DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Conrado, contra la Diputación General de Aragón, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 4 de enero de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Conrado, contra la Diputación General de Aragón, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "

PRIMERO

Que el actor tiene una antigüedad desde el día 23 de enero de 2008, con una categoría profesional de peón especializado y un salario diario de 53,81 euros día (incluida prorrata de pagas extraordinarias).

SEGUNDO

Que el trabajador suscribió desde el día 23 de enero de 2008 contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial al 85% de jornada y retribución, accediendo D. Joaquín a la jubilación parcial y quedándole reducida su jornada y retribución en un 85 %.

TERCERO

Que en fecha 30 de julio de 2008 el contrato del Sr. Joaquín queda rescindido por su pase a la jubilación total anticipada a los 64 años.

CUARTO

Que con fecha 31 de julio de 2008 se suscribe contrato de interinidad por duración de un año, sin solución de continuidad, siendo su objeto la sustitución del trabajador D. Joaquín para cubrir temporalmente un puesto de trabajo por jubilación a los 64 años conforme al Real Decreto 1119/1985 de 17 de julio .

QUINTO

Que en fecha 30 de julio de 2009 se extingue el contrato del actor por finalización de la interinidad.

SEXTO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEPTIMO

Se intento sin efecto la conciliación obligatoria previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los motivos primero y segundo del recurso, articulados por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él que el trabajador-actor cesó el 30.7.2009 por haber alcanzado el trabajador sustituido la edad de 65 años motivo primero-, con cita del documento obrante al folio 26 de autos (diligencia de baja) y que a la fecha del cese no se ha producido cobertura o amortización de la plaza del trabajador sustituido -motivo segundo- con cita del escrito de demanda.

Ninguno de los motivos puede prosperar. Respecto del primer motivo por su intrascendencia ya que la sentencia de instancia no desconoce, antes al contrario, que la causa del cese es el hecho de alcanzar la edad de 65 años el trabajador sustituido, y así se desprende del juego combinado de los ordinales cuarto y quinto del relato fáctico junto con el razonamiento del último párrafo del fundamento de derecho único, todo ello acorde con el contenido del documento obrante a los folios 22 y 128 de autos (indiscutido contrato suscrito por las partes en 30.7.2008). Respecto del segundo motivo porque se fundamenta en el escrito de demanda que no es un medio de prueba, sino un instrumento procesal de alegaciones. Y si, como pretende el recurrente, tal hecho no fue negado de contrario, tampoco ha de figurar en el relato fáctico pues al no ser litigioso no es necesaria su demostración (vid. arts. 87.1 y 97.2 TRLPL).

SEGUNDO

En cuatro motivos siguientes, formulados todos ellos al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 TRLPL ; se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 3 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio ; 4 y 8.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y

58.2 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Entiende el recurrente que el contrato de temporal que suscribió, tras la jubilación anticipada del trabajador cuya jubilación parcial produjo que fuera contratado temporalmente en virtud de contrato de relevo, debe de ser calificado de contrato de interinidad por vacante (motivo tercero) y, consecuentemente, es inadecuado ya que ni el trabajador sustituido tenía derecho a reserva de puesto de trabajo (motivo cuarto), ni era posible su reincorporación, ni existía plazo alguno para ello (motivo quinto). En todo caso, aduce, el cese no es ajustado a Derecho ya que a la fecha del mismo el puesto de trabajo no había sido legalmente cubierto o amortizado (motivo sexto).

La cuestión referente a la idoneidad del contrato de interinidad para cubrir de forma temporal la plaza dejada vacante por el trabajador que se acoge a la posibilidad de jubilarse anticipadamente al cumplir 64 años de edad, como medida de fomento de empleo, y la relativa a la validez de la fijación de un plazo de duración de un año, han sido resueltas por la doctrina unificada del Tribunal Supremo, Sala Cuarta.

La sentencia de 5.7.1999, Sala General, rcud 2709/1998 dice:

El Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, permitió anticipar la edad de jubilación a los 64 años, siempre que la empresa, en virtud de convenio colectivo, se hubiese obligado a sustituir al trabajador que hacía uso de esta especial jubilación, por otro trabajador que se encontrase desempleado. Basándose en la norma que se acaba de mencionar y en lo que establecía la disposición adicional séptima del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que le dio la Ley 32/1984, de 2 de agosto, se dictó el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo. Conforme al art. 1 de este decreto la edad de jubilación del Sistema de la Seguridad Social «se rebaja a los 64 años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto»; y el art. 2.1 precisa que «pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores que pertenezcan a una empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un Convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados». El régimen de las nuevas contrataciones viene recogido en los arts. 3 y siguientes del decreto que se comenta. Este art. 3, en su núm. 1, prescribe que «los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modificación prevista en el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo». Y en el núm. 2 de este art. 3 se declara que «tales contratos, que se regirán por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año...».

Sin duda, al redactarse este Real Decreto, se pensó sobre todo en los contratos temporales para el fomento del empleo, que en aquellas fechas tenían plena vigencia y eran utilizados con gran frecuencia en la realidad del tráfico jurídico de aquel momento, sobre todo después de la regulación de los mismos que se estableció en la Ley 32/1984, de 2 de agosto, que reformó el núm. 2 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, que desarrolló tal precepto . No debe olvidarse que esta particular modalidad contractual encajaba perfectamente en el marco y exigencias del particular...

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