STSJ Comunidad de Madrid 359/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:8479
Número de Recurso845/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución359/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000845/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 845-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1038/09

RECURRENTE/S: FEDERACION SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO

RECURRIDO/S: EULEN S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 359 En el recurso de suplicación nº 845-10 interpuesto por el Letrado D. FELIX BENITO DEL VALLE, en nombre y representación de FEDERACION SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 9-10-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1038/09 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por EULEN SA contra, FEDERACION SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9-10-09, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por EULEN SA contra COMISIONES OBRERAS, declaro la nulidad del preaviso electoral instado por el Sindicato demandado en fecha 28-5-09 y en consecuencia de todos los actos que se hayan podido producir con posterioridad al mismo".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

En fecha 28-5-09 se realizó Preaviso de elecciones sindicales por parte del Sindicato COMISIONES OBRERAS-COMFIA-CCOO SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE MADRID para realizar elecciones en la empresa EULEN S.A en el centro de trabajo LINEA MADRID EULEN en Calle Lezama, 4, y haciéndose constar en el preaviso que afectaba a 24 centros de trabajo en la provincia (en concreto los situados en las Juntas Municipales de Distrito), y siendo los trabajadores afectados por el preaviso unos 200.

SEGUNDO

Los trabajadores a los que afecta el referido preaviso electoral prestan servicios de atención e información para el cliente de la entidad demandada, el Ayuntamiento de Madrid. Dichos trabajadores se encuentran adscritos al centro de trabajo dado de alta por la demandada sito en la Calle Valle de Tobalina, 56 de Madrid.

TERCERO

En la Entidad demandada en los años 2007, 2008 y 2009 se han celebrado elecciones sindicales entre otros en los centros que se reflejan en la documental que se aporta por la parte demandada como documentos 1 al 25 cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS CC.OO. contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la empresa EULEN S.A. sobre nulidad de preaviso de elecciones a representantes de los trabajadores. El fallo de la sentencia declara la nulidad del preaviso electoral instado por el sindicato demandado en fecha 28-5-09 y en consecuencia de todos los actos que se hayan podido producir con posterioridad al mismo.

El recurso, que ha sido impugnado de contrario, consta de dos motivos, el primero de los cuales se ampara en el art. 191.b) LPL, para solicitar la adición de un nuevo hecho en el que se declare lo siguiente: a los trabajadores a los que afecta el referido preaviso les es de aplicación el vigente convenio colectivo estatal de Contact Center (Telemarketing) publicado en el BOE de 20-2-08.

El recurso no cita ningún documento, como sería indispensable en general para la incorporación o revisión de hechos probados, pero en realidad el dato al que se refiere implícitamente se ha admitido por la parte contraria y ya consta en la sentencia, pues en la propia demanda de la empresa se afirma que los trabajadores afectados por el preaviso prestan sus servicios en 24 lugares de trabajo situados en las Juntas Municipales de Distrito del Ayuntamiento de Madrid, debido a que la empresa EULEN S.A. es la que presta los servicios de información y atención al ciudadano para el Ayuntamiento de Madrid. Así la sentencia de instancia en su página 7 reconoce que esa actividad se encuentra regida por el convenio colectivo de Call Center. Por ello se debe tener por acreditado ese dato sin necesidad de estimación del motivo. SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 1 del convenio colectivo de la empresa EULEN S.A. en relación con el art. 6 de la ley orgánica de Libertad Sindical. En el desarrollo del motivo también se cita como incorrectamente interpretado el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al concepto de centro de trabajo.

La Federación demandada presentó un preaviso para la celebración de elecciones sindicales señalando como centro de trabajo el de la calle Lezama de Madrid, si bien indicando también que afectaba a 24 centros de trabajo situados en las Juntas Municipales de Distrito siendo el número de trabajadores afectados de unos 200. La intención no era realizar un preaviso global para celebrar elecciones en cada uno de esos 24 centros, sino un único proceso electoral que afectase a los trabajadores que prestaban servicios en las Juntas Municipales de Distrito.

Es cierto que tales Juntas no constituyen centros, sino lugares de trabajo, como mantiene la empresa, pero la cuestión estriba en decidir si se puede considerar como un centro de trabajo a efectos electorales el conjunto de lugares donde prestan servicios los trabajadores adscritos a una contrata de servicios entre la empresa y el Ayuntamiento, siendo de aplicación a los trabajadores el convenio colectivo de Call Center.

La jurisprudencia ha tenido la oportunidad de abordar el concepto de centro de trabajo con ocasión del proceso para la elección de representantes de los trabajadores. Así en sentencia del TS de 28-5-09, con cita de las de 31-1-01 y 19-3-01 y 18-6-93, se ha declarado lo siguiente:

"(...) el centro de trabajo constituye -art. 63.1 ET - la regla general de unidad electoral, con la...

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