STSJ Galicia , 19 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1767
Número de Recurso7676/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7676/2002 RECURRENTE: Luis Manuel ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1154/2005 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, Diecinueve de julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7676/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luis Manuel , representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D. ALBERTO PASCUAL CARBALLO, contra acuerdo de 20-12-2001 que desestima la Rec. 32/975/98 interpuesta contra otro de la Delegación de Ourense de la Agencia Tributaria sobre liquidación derivada de acta de disconformidad Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 107.572 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia desestimatorio de la reclamación económico-administrativa n° 32/975/98, que formulara el aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Ourense, por el que se practicó liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, liquidación resultante de la anulación de otra anterior por parte del mismo Tribunal por acuerdo recaído en la reclamación económico-administartiva n° 32/395/95.

    El demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos: a) prescripción; b) inexistencia de incremento de patrimonio oneroso; c) erróneo cálculo de los intereses de demora; d) oposición a la calificación del acta como previa.

  2. El instituto de la prescripción la sustancia el demandante en el siguiente alegato:

    Que el TEAR de Galicia, por acuerdo de 20 de noviembre de 1997, anulara la originaria liquidación de fecha 23 de marzo de 1995 practicada por el Inspector-Jefe, y dicho pronunciamiento al resolver "anular el acto impugnado", estaba declarando su invalidez y la consecuencia de la misma era la carencia de efectos, su falta de eficacia, por haber infringido el ordenamiento jurídico al haber pretendido el Inspector-Jefe desvincular el negocio jurídico, que se liquida en el acta de Inspección (permuta) de aquél al que se refiere la comprobación de valores de la Consellería de Economía e Facenda (cesión del derecho de vuelo a cambio de obra) y su calificación, que debía ser también la misma en opinión del TEAR, en el IRPF y en el ITP-AJD, con apoyo en el artículo 25 de la LGT . Al carecer de eficacia el acto anulado se ponía en funcionamiento la teoría de la invalidez de los actos administrativos, de la que no quedaban excluidos los actos dictados en materia tributaria que, sin perjuicio de su especialidad, quedaban vinculados a la misma con fundamento en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992 . Consecuentemente, si no ha producido efectos la liquidación originaria, el juego de los arts. 64 y siguientes de la LGT , determinaban que el instituto de la prescripción impidiese una nueva actuación inspectora, esto es, desde la fecha de presentación de la declaración por el IRPF, en 20 de junio de 1991, hasta el día 13 de mayo de 1998, en que se notifica la nueva citación a los contribuyentes para "regularizar su situación tributaria", habían transcurrido más de cinco años, por lo que, conforme a los arts. 64, letra a) y 65 procedía considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

    Pues bien, siendo cierto que el art. 40 del Real Decreto 39/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , dispone que "En el ejercicio de dicha competencia el órgano:.. b) Lo anulará (el acto impugnado) total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones de ordenamiento jurídico, y que, a su vez, el artículo 101 del mismo texto reglamentario , en referencia a las resoluciones, dispone que éstas contendrán, entre otros pronunciamientos, "la estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso".

    Sentado lo anterior, y aun admitiendo que dicho Reglamento sea aplicable al presente caso, es de significar que en las expresiones "anulará" o "anulando", cabe tanto la nulidad de pleno derecho como la mera anulabilidad, de tal suerte que, así como los actos nulos de pleno derecho no producen efecto alguno, entre ellos, el aludido efecto interruptivo de la prescripción, tal efecto no es predicable de los actos anulables, y en el presente caso, dado el tenor de la fundamentación jurídica del referido acuerdo del TEAR (anulara las consecuencias de la primera actuación inspectora al haberse allí mantenido una dualidad de valores para la fijación del incremento patrimonial, sosteniendo que esos valores debían ser homogéneos tanto para el ITP como para el IRPF, con la virtualidad en aquel momento de lo prevenido en la Adicional 4ª

    de la Ley de Tasas y Precios Públicos, declarada inconstitucional, como se sabe), ya se advierte que la causa de tal anulación se inserta en la mera anulabilidad, dejando el propio TEAR abierta la posibilidad de nuevas actuaciones tendentes a liquidar, por lo que no se puede afirmar, como sostiene el demandante, que dicha actuación tributaria anulada carezca de virtualidad interruptiva de la prescripción, que impida a la Inspección acometer de nuevo la regularización tributaria. En ese sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998, 7 de octubre de 2000, 18 de enero de 2001 y 9 de mayo de 2003 , entre otras, aunque en referencia a la falta de motivación, como causa de mera anulabilidad, vienen a razonar que en tal caso, la Administración no sólo está facultada para dictar un acto nuevo en sustitución del anulado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

    El motivo, en consecuencia, ha de desestimarse, al no haberse operado el instituto de la prescripción.

  3. Con carácter previo al análisis de los motivos de fondo, conviene reproducir los hechos que el propio demandante estima como probados,...

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