STSJ Comunidad de Madrid 672/2001, 9 de Octubre de 2001

PonenteD. JESUS MARTINEZ CALLEJA
ECLIES:TSJM:2001:12495
Número de Recurso759/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución672/2001
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANOD. JOSE HERSILIO RUIZ LANZUELAD. JESUS MARTINEZ CALLEJA

Recurso n° 759/01-5ª-MG

Sentencia n° 672

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela

Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación n° 759/01-5ª, interpuesto por RETEVISION, S.A., representada por el Letrado D. Antonio Benayas Benayas, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA DE LOS DE MADRID, en autos núm. 552/00, siendo recurridos D. Guillermo Y OTROS, representados por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Guillermo y otros contra Retevisión, S.A., en reclamación sobre Cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2.000, en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1° Que los actores Don Guillermo, Don Mariano y D. Rodolfo, han venido prestando sus servicios para la Entidad demandada Retevisión, SA, con la antigüedad, y categoría que se indica en el primer hecho de la demanda y que se da por reproducido.- 2° Las partes estaban afectos al II Convenio Colectivo de Retevisión, acorde con el cual percibían sus retribuciones.- 3° Con fecha 21-07-1999, la Dirección General de Trabajo, acordó autorizar el Expediente de Regulación de Empleo núm. 20/99, en los términos del acuerdo suscrito entre la empresa RETEVISION, SA y su representación laboral, autorizando la extinción de los contratos de trabajo de hasta 269 trabajadores en virtud de prejubilación de los mismos. Que los demandantes, causaron baja en la empresa, al acogerse al precitado Expediente de Regulación de Empleo núm. 20/99, con fechas 30 de Junio de 2000 y 31 de Marzo de 2000, y 31 de Diciembre de 1999 respectivamente.- 4° Los actores en el momento del cese firmaron los recibos que obran en el doc n° 3 de la documental aportada por la Empresa y que se dan por reproducidos. Así mismo perciben las cantidades que en ellos detallan.- 5° El art. 64 de la citada norma colectiva, detalla en sus tres primeros apartados lo siguiente:

1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad, mando orgánico y/o especial responsabilidad, cuando se perciban.

2. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este articulo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

Así mismo en su apartado 5° Y 6° establece:

  1. Con efectos de 1 de enero de 1993 se establece una paga extraordinaria de productividad en el mes de marzo, la cual se abonará en contraprestación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32, cuya cuantía es la especificada en tablas salariales.

    6. Con efectos de 1 de enero de 1995 esta paga de productividad se incrementa hasta la cuantía equivalente al salario base de cada nivel salarial.

    Es de significar que el primer pago de esta paga de productividad se efectuó por la demandada en Marzo/96.-

  2. Que a tenor del citado precepto de la norma colectiva y correspondiente a la parte proporcional de las pagas extraordinarias, los actores reclaman a la fecha de su cese, las cantidades que se reseñan en el hecho quinto de la demanda y que se reproducen, incluyendo la paga de productividad de Marzo.-

  3. La oposición de la Empresa se centra en que tanto la paga de productividad, como la de Septiembre, se rigen por un sistema distinto de las extraordinarias normales (Julio y Navidad), correspondiendo a la misma anualidad en que se devengan, tienen el carácter de "pagas adelantadas". La parte actora muestra su oposición a tal criterio interpretativo, entendiendo que su régimen es el mismo que el que rige para las de Julio y Navidad, y por ende su devengo no tiene el carácter de "adelanto" sino por anualidades vencidas.-

  4. Que se ha intentado la preceptiva Conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: La empresa demandada, Retevisión S.A., interpuso recurso de suplicación, contra la sentencia estimatoria de las demandas de los actores, respecto a las pagas extraordinarias de productividad, Junio, Septiembre y Diciembre.

En su primer motivo, la empresa recurrente, propone la adición al hecho probado quinto, de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal "La paga de productividad fue establecida por el II Convenio Colectivo del Ente Público RETEVISION, que...

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