STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2005:3859
Número de Recurso277/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 277/04 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 767/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el doce de Mayo de dos mil cuatro por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 13/04 .

Son parte:

- APELANTE: Matías , representado y dirigido por el Letrado D.JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE ERMUA , representado por el Procurador D.XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO AMANN GARAMENDI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) de BILBAO se dictó el doce de Mayo de dos mil cuatro sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 13/04

promovido por Matías contra DECRETO DEL AYUNTAMIENTO DE ERMUA, DE 15 DE DICIEMBRE DE 2.003 , QUE CORRIGE EL ERROR DE HECHO Y ARITMETICO RESPECTO A LAS CANTIDADES EN LAS RETRIBUCIONES DEL FUNCIONARIO D. Matías EN LA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONES., siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE ERMUA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Matías recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28.09.05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías , se impugna la sentencia dictada con fecha de 12 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Bilbao, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 13/04 .

La sentencia decide la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Ermua 1693/2003, de 15 de diciembre , por el que se dispone:

"Primero: Que advertido el error de hecho y aritmético respecto a las cantidades en las retribuciones del funcionario en la situación administrativa de suspensión de funciones, según la aplicación del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de oficio se rectifica y se subsana en este momento.

"Segundo: A partir de este mes de diciembre de 2003 se le aplicará lo establecido y legislado en el Decreto 339/2001, de 11 de diciembre , recogido también en el Decreto 170/1994, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco y en la Ley 6/1989, 6 de julio , en cuanto que tiene derecho a percibir, mientras permanezca en esta situación, sus retribuciones básicas, salvo en los supuestos de incomparecencia en el procedimiento o dilación del expediente imputable al mismo, que determinarán la pérdida del derecho a toda retribución. Y hasta tanto se produzca la decisión judicial sobre la causa penal pendiente. Momento en el que según los términos de la sentencia habrá que aplicar el articulado legal correspondiente sobre las retribuciones recibidas por el funcionario en suspensión de funciones desde el comienzo de la referida situación administrativa.

"Tercero: Que para la aplicación del concepto de retribuciones básicas, se tenga en cuenta lo legislado en el artículo 78 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca ."

La sentencia recurrida establece como razón de decidir que la resolución administrativa recurrida trae causa del Decreto de la Alcaldía de 31 de mayo de 2002 por el que se acordó prolongar la situación de suspensión provisional de funciones del funcionario expedientado, disponiendo que ello no implicaba la suspensión de sueldo que se le abonará íntegramente durante el tiempo de suspensión. En consecuencia, aprecia el juzgador que cuando el referido Decreto de Alcaldía declara que la suspensión de empleo no implica suspensión de sueldo, debe entenderse referido única y exclusivamente a las retribuciones básicas, por venir así dispuesto expresamente por la normativa de aplicación al caso. Y concluye que, por lo tanto, es conforme a Derecho que la Administración recurrida en uso de las facultades que a estos efectos establece el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , rectifique el error padecido en la redacción del Decreto de 31 de mayo de 2002 cuando se refiere indebidamente al sueldo.

Sin que ello suponga indefensión alguna para el recurrente pues ningún trámite de audiencia es preciso cuando se trata de aplicar estrictamente la previsión legal que regula estos supuestos, y que en modo alguno admite modulaciones o interpretaciones que arrojan un resultado diferente al acordado en el acto administrativo impugnado. El Decreto de 31 de mayo de 2002 comete el flagrante error de referirse imprecisamente al sueldo, cuando éste no deja de ser uno de los conceptos que integran las retribuciones básicas del funcionario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 6/1989, 6 de junio, de la Función Pública Vasca .

  1. Posición de la parte apelante.

    En el escrito de interposición del recurso de apelación, la defensa de D. Matías sostiene, en síntesis, que:

    1. Recuerda que el 30 de noviembre de 2001, el Alcalde del Ayuntamiento de Ermua, mediante Decreto número 2209/2001 , acordó incoar expediente disciplinario y suspender cautelarmente de empleo y sueldo al ahora apelante, por un periodo máximo de seis meses, por la incoación en su contra de una causa penal por la presunta comisión de un delito de tenencia ilícita de armas.

      Próxima a la finalización de la suspensión cautelar impuesta por el Decreto aludido, la Alcaldía dispuso prolongar la situación de suspensión provisional de empleo hasta que se produjese la resolución o sentencia final que deba recaer en el procedimiento que se seguían en la vía penal. A este efecto y mediante Decreto de 30 de mayo de 2002 , la Alcaldía dispuso que "¿ Dicha suspensión de empleo no implica la suspensión de sueldo, que se le abonará íntegramente durante el tiempo de suspensión al funcionario afectado" .

      Posteriormente, llega un nuevo técnico de personal al Ayuntamiento de Ermua el cual revisa el expediente de personal del interesado y formula la propuesta de resolución administrativa que se formaliza mediante el Decreto de Alcaldía de 15 de diciembre de 2003 que se sujeta a control jurisdiccional.

    2. La sentencia apelada aplica incorrectamente el concepto jurídico de error de hecho y aritmético y pasa a resolver directamente a sobre el fondo de asunto para decir que, conforme a la ley de Función Pública Vasca y al Decreto 339/2001 , corresponde que el funcionario...

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