STSJ Galicia 1601/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:5510
Número de Recurso8543/2006
Número de Resolución1601/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008543 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Lorenzo , representado por el procurador ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, dirigido por el letrado MANUEL VALENTIN-GAMAZO CARDENAS, contra ACUERDO DE 15-06-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE VILAGARCIA DE AROUSA SOBRE SOLICITUD RECTIFICACION DE DECLARACIONES POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 2002,03 Y 04. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Noviembre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del TEAR de Galicia de fehca15 de junio de 2006, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por Lorenzo , contra acuerdos de la AEAT de Villagarcía de Arousa desestimatorios de solicitud de rectificación de las declaraciones presentadas por el IRPF ejercicios 2002, 2003 y 2004.

SEGUNDO

El demandante pretende la rectificación de las declaraciones presentadas por el IRPF, ejercicio 2002, 2003 y 2004, alegando que en las mismas incluyó las cantidades percibidas por el Banco Santander Central Hispano S.A., en concepto de prejubilación las cuales se encuentran exentas del impuesto, por asimilación al tratamiento fiscal de las indemnizaciones por cese o despido del trabajador contenido en el art. 7 e) de la Ley 40/98 y de la Ley. 3/2004. IRPF , debiendo aplicar a la cantidad percibida, en cuanto excedan del importe de la indemnización citada, el trato establecido para las rentas irregulares, con la reducción del 30 % o 40%, en función de los períodos considerados sobre los rendimientos de trabajo. Alega que en situaciones similares, la de prejubilados de la misma entidad bancaria, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha reconocido que la cantidad percibida en concepto de prejubiliación constituye una indemnización o compensación por la pérdida de empleo, declarando exenta de tributación la parte de indemnización que la empresa hubiera tenido la obligación de satisfacer en el supuesto de despido improcedente, y en consecuencia, sujeta al impuesto como renta irregular la parte de dicha cantidad que exceda de dicho límite. En definitiva, solicita

- La calificación de renta exenta para la parte de la indemnización percibida, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el art. 45.1 Estatuto de los Trabajadores , por tratarse de cese del trabajador.

- La calificación como rentas irregulares las cantidades que exceden de dicha indemnización y que percibe del Banco, al ser su período de generación superior al de dos años, al coincidir con el de permanencia de treinta y seis años en la empresa, siendo indiferente el modo fraccionado en que se percibe, ya que el fraccionamiento en la percepción está previsto y aplicado por la Ley, por lo que procede la aplicación de la reducción recogida en el art. 17.2 de la LIRPF y del art. 10 del Reglamento del Impuesto .

TERCERO

Pretende la parte recurrente la rectificación de las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, al objeto de que se reconozca como exenta de tributación, la parte correspondiente a la cantidad percibida en concepto de prejubilación que la empresa hubiere tenido que satisfacer en el supuesto de despido improcedente, y el exceso de dicha cantidad, sea considerado como renta irregular a los efecto de la aplicación de la reducción del 30 o 40 % según los períodos sobre los citados rendimientos de trabajo.

Dispone el art. 7 e) de la Ley 40/98 y del Texto Refundido 3/2004 , aplicable al ejercicio 2004, que se declaran exentas :

" Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato."Partiendo de la interpretación restrictiva que debe darse a los preceptos reguladores de la exención del impuesto, conforme al art. 14 Ley 58/03 LGT, no comparte esta Sala, los argumentos esgrimidos por el recurrente, en el sentido de que la cantidad percibida en concepto de prejubilación , puedan ser englobadas como indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en los términos del precepto citado, toda vez que, salvo prueba en contrario, que no ha sido aportada por el recurrente, el contrato de prejubilación es un pacto voluntario efectuado entre la entidad bancaria y el trabajador, y en consecuencia asumido en todas sus cláusulas de manera consciente y discrecional. No ha sido aportado por el recurrente, como le correspondía con arreglo al principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 105 LGT , prueba alguna que permita acreditar el carácter forzoso del acuerdo de prejubilación, ni declaración por el órgano competente del orden jurisdiccional laboral que el cese de la relación laboral se haya derivado de despido, ni tampoco consta denuncia o impugnación alguna de dicho acuerdo. En definitiva, no habiendo acreditado el recurrente que el acuerdo de prejubilación pueda incardinarse en los supuestos de exención del impuesto por despido o cese del trabajador en los términos fijados por el art. 7 e) Ley 40/98 y TR 3/2004 , procede la desestimación del motivo invocado.

CUARTO

En segundo lugar, pretende el demandante que las cantidades percibidas que excedan de la indemnización anteriormente referida, tengan la consideración de rentas irregulares, al efecto de la reducción del 30 o 40%, sobre los rendimientos de trabajo, en atención a los períodos considerados ( 30 % hasta el 31/12/02 y 40 % desde el 1/1/03).

.- En relación con la cuestión sometida al conocimiento de la Sala en este proceso, ha de precisarse que, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 17.a ) Ley 40/98 y TR 3/2004 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

El 30 por 100 de reducción, ejercicios 1999 a 2002, o 40 % para ejercicios 2003 y 2004, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Dicho precepto recoge dos supuestos de aplicación de la reducción del...

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