STSJ Canarias 947/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:2525
Número de Recurso991/2001
Número de Resolución947/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Primitivo y Iberia Lineas Aéreas De España S.A. contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000991/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Primitivo , contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada desde el

4.11.1985 con categoría de Agente de Servicios Auxiliares, en el Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canarias, percibiendo salario de 202.965 Ptas/mes.

SEGUNDO

El actor inició un proceso de IT a principios de abril de 1997, del que fue alta con propuesta de invalidez, recayendo Resolución del INSS, en fecha 21-8-1998, declarando al actor no afecto a invalidez alguna. El actor interpuso demanda contra dicha Resolución, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 5 de esta Capital, que, en fecha 18-5-2000 dictó Sentencia reconociendo al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos del 22-8-1998. En cumplimiento de dicha Sentencia el INSS dictó Resolución reconociendo al actor el derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 220.204 pesetas, por importe inicial de 126.872 pesetaslmes.

TERCERO

Al serle denegada la incapacidad permanente por el INSS el actor solicitó la reincorporación al trabajo en la demandada eJ 26-8-1998, incorporándose al mismo en dicha fecha.

CUARTO

El actor fue nuevamente baja por IT el 6-1-1999, situación en que permaneció hasta ser declarado en situación de incapacidad permanente total en fecha 18-5-2000.

QUINTO

El actor reclama las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

Prestaciones de septiembre del año 2000 202.965 pts.Prestaciones de IT de octubre de 2000 (dell al 16) 108.248 pts.

P/P Vacaciones 2000, no disfrutadas 197.498 pts.

P/P paga extra diciembre 2000 (9,5/1 2) 160.680 pts.

P/P extra julio 2001 (3,5/12) 59.198 pts.

P/P para cierre de ejercicio 2000 144.380 pts.

Cantidad detraída indebidamente 763.031 pts.

TOTAL 1.636.000 pts.

SEXTO

El actor que estuvo en situación de IT todo el año 2000 hastb la extinción de su relación laboral, y fue baja en la Seguridad Social por cuenta de la demandada con efectos del 1-9-2000, percibió las preacciones por IT correspondientes todo el año, incluido el mes de septiembre del año 2000, en las siguientes cuantías brutas:

Enero 2000 199.436 pts.

Febrero 2000 207.691

Marzo 2000 202.965"

Abril 2000 202.965"

Paga de cierre de ejercicio 182.374"

Mayo 2000 202.965"

Junio 2000 202.965"

Julio 2000 388.985"

Agosto 2000 202.965"

Septiembre 2000 202.965"

SÉPTIMO

El actor no disfrutó de vacaciones en el año 2000, y de tener derecho a las mismas, la parte proporcional de ocho meses, hasta el 31-8-2000, ascendería a 105.955 pesetas netas o 142.075 pesetas brutas, 20/30 partes de su salario real.

OCTAVO

La empresa demandada, al liquidar al actor, dedujo la cantidad debida la cantidad de 370.720 pesetas, al descontar de las deducciones efectuadas por los ejercicios de 1999 y 2000, 763.031 pesetas, por diferencias entre la prestación de IT recibida y la prestación de incapacidad permanente total debida con efectos de percibo de IT, las cantidades aportadas por el trabajador a la Seguridad Social y a los Fondos Sociales de la empresa, por importe de 392.311 pesetas.

QUINTO

Se intentó la conciliación ante el SEMAC, sin avenencia, el 3-8-2001, habiéndose interpuesto la papeleta el 14.8.2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Primitivo , frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.755,49 #.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por ambas partes, que a su vez fue impugnado por ambos recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la parte actora y condena a la empresa demandada al pago de determinadas cantidades.

Contra la misma se alza ambas partes recurrentes, formulando sendos recursos, con motivos de revisión fáctica y de censur ajurídica.

Así, la representación del trabajador, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "...El contrato laboral entre las partes se extinguió el 16 de Octubre de 2000...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista d elo expuesto el motivo ha de decaer, pues no es cierto la conclusión que la parte obtiene del documento que invoca, ya que en él lo que dice la empresa es que el INSS ha declarado al actor en situación de IPT con efectos 22.8.98, y por tanto, con apoyo en el artículo 49.1 en relación con el 48.2 del Estatuto de los Trabajadores dan por extinguido el contrato.

Pero ello no quiere decir que la extinción se produzca con la carta, sino como es obvio, y no es necesario explicar, la extinción se produce ex lege por la declaración de invalidez que en tal sentido es extintiva de la relación laboral.

No procede, por tanto, la revisión propuesta.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende que se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto: "...Si bien del importe íntegro reconocido (por prestaciones de Invalidez Permanente) de

4.121.847 Ptas el INSS dedujo 3.476.090 ptas por haber estado -el actor- en alta laboral incompatible con la pensión en el periodo 26.8.98 a 1.9.2000..."; motivo que ha de prosperar por ser cierto y resultar de la documental citada.

TERCERO

También con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: "...Durante los periodos de IT la empresa no ha prorrateado las pagas extraordinarias, abonándolas en sus fechas respectivas de igual modo que lo hace en los periodos en que el trabajador se encuentra trabajando..."; motivo que tambien ha de prosperar y es cierto al resultar de la documental invocada.

CUARTO

Por último y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos que el magistrado cita en el fundamento Tercero (sic) y del Convenio 132 de la O.I .

Dejando aparte de que el Juez en el fundamento de Derecho citado no menciona precepto distinto al artículo 128 del Convenio Colectivo de Empresa, para dar solución al motivo hay que partir de los hechos probados, de una serie de datos decisivos, a juicio de la Sala:

  1. La parte hoy recurrente fijó la litis en su demanda, reclamando las siguientes cantidades:Prestaciones Septiembre 2000 202.965 Ptas.

    Prestaciones IT Octubre (1 al 16) 108.248 Ptas.

    P.P. Vacaciones 2000 (no disfrutadas) 197.498 Ptas.

    P.P. Extra Diciembre 2000 (9,5/12) 160.680 Ptas.

    P.P. Extra Julio 2001 (3,5/12) 59.198 Ptas.

    P.P. para "cierre ejercicio 2000" 144.380 Ptas.

    Cantidad detraida indebidamente 763.031 Ptas.

  2. El trabajador fue declarado en situación de I.P.T. por sentencia de 18.5.2000 que fijó los efectos económicos el 22.8.1998 .

  3. El actor desde el 6.1.99 estuvo en situación de Incapacidad Temporal, percibiendo de la empresa el subsidio de I.T. y el complemento o mejora voluntaria de Convenio hasta el 30..9.2000 .

  4. El INSS comenzó el pago d ela invalidez permanente el 1.9.2000, no abonando el periodo 22.8.98 a 30.8.2000 al entender que era incompatible con las cantidades percibidas por el trabajador de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR