STSJ Cataluña 721/2009, 9 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2009:10466
Número de Recurso649/2005
Número de Resolución721/2009
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 721

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 477/2005 (y acumulado el núm. 649/2005), interpuesto por Remigio y MUTUAM, MUTUA DE PREVISIÓ SOCIAL, representados por los Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, respectivamente, y asistidos de su correspondiente Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 20.06.05 que acuerda el justiprecio de la finca c/ DIRECCION000 , NUM000 del municipio de Barcelona, administración expropiante: Ajuntament de Barcelona, beneficiario MUTUAM, Mútua de Previsió Social. Expt. NUM001 (art. 103 ).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, que fija el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona en 778.340,85 euros, cuya expropiación fue instada por la propiedad al amparo del anterior art. 103 del DL 1/1990 catalán.

La beneficiaria, también recurrente, lo ha interpuesto igualmente contra el acuerdo posterior de 8-11-05, que desestima el recurso de reposición.

El Jurat valora el suelo calculando el Valor de Repercusión por el método residual, al fijar como fecha a la cual debe ir referida la valoración, la de 31-7-2001, en la que la propiedad presentó la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, obteniendo un importe de 956,13 euros/m2. Estima una edificabilidad de 1m2t/m2s, valorando igualmente las construcciones existentes y otros elementos.

La primera cuestión objeto de controversia que debemos abordar es la de la fecha a la cual debe ir referida la valoración, ya que la beneficiaria estima que el procedimiento al amparo del art. 103 de la Refosa se enervó al iniciar posteriormente la administración la expropiación. Tal tesis no puede prosperar, ya que la expropiación se produce o causa, por ministerio de la Ley, esto es, ope legis, cuando la propiedad, que había cumplido escrupulosamente los plazos anteriores, presenta su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Una vez iniciada así la expropiación, esto es, por cumplimiento de los plazos y requisitos legalmente exigidos, no resulta posible enervarla por una reacción tardía e improcedente de la administración, incoando un procedimiento expropiatorio que ya existía y se había iniciado por disposición legal.

La parte confunde la "eficacia del acto de inicio del expediente de justiprecio" con la fecha a la cual debe ir referida la valoración de los bienes, la cual, por expresa previsión legal, es aquella en que por ministerio de la ley se inicia la expropiación, que es la de presentación ante el Ayuntamiento de la hoja de aprecio.

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