STSJ Galicia 2979/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:5446
Número de Recurso1770/2006
Número de Resolución2979/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1770/2006 interpuesto por la CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE E

DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Vicente en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 684/2005 sentencia con fecha uno de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante presta sus servicios para la demandada desde 1991 en el Vivero forestal "A Chaira", sito en Pereiro de Aguiar con categoría de capataz y salario bruto mensual de 1403,02./ SEGUNDO.- Que en la realización de sus habituales funciones deben manipular productos fitosanitrios tales como hormonas de enraizamiento, sulfatos, herbicidas, pesticidas, plaguicidas, enraizados, abonos químicos, desinfectantes de tierra, sustancias comprendidas en el Reglamento sobre declaración de sustancias tóxicas y peligrosas, R.D. 363/95 de 10 de marzo . Igualmente han de utilizar maquinaria peligrosa tales como desbrozadotas, cortasetos, tijeras, guadañas, motosierras, taladros, se expone a quemas controladas y realizan tareas de altura superiores a tres metros (podas, recogida de semillas, limpieza de tanques de riego y minas)./ TERCERO.- El 12-3-04 el demandante solicitó los pluses de peligrosidad y toxicidad, solicitud que fue desestimada el 13-4-04, presentando la demanda el 6-5-04".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimo la excepción de falta de jurisdicción alegada por la CONSELLERIA DE MEDIOAMBIENTE. Que estimando la demanda presentada por Vicente , frente a la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de toxicidad mientras que no varíen las circunstancias que han dado lugar al abono de los mismos, condenando a la Consellería demandada a que se lo abone en los sucesivo así como que en concepto de atrasos le abone la cantidad de 2.468,85# por el periodo de 1-3-03 al 31-12-05".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico que contiene en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringido el art. 1.1 LJCA en relación con el art. 9.4 LOPJ y con el art. 12.9 LFPG ; en segundo lugar, infracción del art.26.4 del IV convenio para el personal laboral de la demandada en relación con la doctrina que cita argumentando, en el primer motivo, que no es competente la jurisdicción social para conocer del litigio ya que la inclusión en las RPT de la concurrencia de peligrosidad, penosidad, toxicidad o cualquier otro de los pluses conlleva una modificación de la misma cuya competencia es del orden contencioso administrativo.

La cuestión de incompetencia planteada ha sido sostenida por esta Sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina contenida en la STS nº 1698/2009 de 15/1/09 dictada en el recurso 709/2008 , que viene a establecer que para determinar la competencia ha de estarse "al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada [...] y, si bien es claro que el instituto de la relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídico administrativa, la jurisdicción social ha de resolver perjudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto del proceso, determinado por la pretensión deducida en la demanda, es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma parte delcontenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo (....) lo cual comporta que es competencia de este orden Social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento en litigio", doctrina plenamente aplicada al presente supuesto lo que conlleva desestimar el motivo de recurso asumiendo la competencia de esta jurisdicción para conocer del mismo.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos se argumenta que no concurren circunstancias especiales ajenas a la propia categoría que conlleven la determinación de tóxico del puesto de trabajo del actor y por lo tanto que carece del derecho al percibo del plus debatido. La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior".

La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases, la primera relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de una situación de toxicidad - en el presente caso enjuiciado-, peligrosidad, especial dedicación, responsabilidad, dirección etc., en el desempeño del puesto de trabajo y, la segunda, en atención al derecho -caso de concurrir la anterior- al percibo de cantidades por el plus reclamado en cada caso.

La variedad de suplicos en los distintos litigios que penden ante este Tribunal permite constatar tres posibilidades una, aquellos en los que se pide la condena al pago de determinadas cantidades, otra, en que se pide la declaración expresa de concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la especial dedicación, responsabilidad, penosidad etc., así como la condena al pago de determinadas cantidades y, una tercera en que, a la anterior modalidad, se adiciona una pretensión de modificación de la RPT e introducción en la misma del plus correspondiente.

Las tres modalidades de demanda exigen en su caso un pronunciamiento sobre los dos elementos que integran el derecho de los demandantes, el elemento objetivo que determina la concurrencia de circunstancias que hacen que el puesto de trabajo desempeñado exige una especial dedicación, responsabilidad, dirección etc., y un elemento formal que es la necesidad de inclusión en la RTP de dicho plus. Sobre este segundo elemento la Sala General considera que, a la luz de las recientes resoluciones (STS 15/1/09, 19/2/09 y 7/4/2009), se ha de seguir el criterio sostenido en las STSJ Galicia de 10 octubre 2003 y 30 de noviembre de 2005- entre otras- teniendo en cuenta la doctrina de STCo 161/91 según la cual "cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad", por lo que, los pluses reclamados solo pueden ser percibidos cuando figuren expresamente recogidos, para el puesto de trabajo de que se trate, en la correspondiente RPT, lo que implica que la administración cambie dicha RPT ya que en los casos debatidos no se incluye dicho plus a favor del puesto de trabajo del actor y ello por las siguientes razones. La modificación de la RTP tiene un cauce especifico establecido en el art. 6 del propio convenio que remite al art. 25 de la L4/88 de la Función Pública de Galicia, modificado por la Ley 4/91 de 8 de marzo (actualmente art.27 D.Leg 1/08 de 13 de marzo ) que dispone que "Las Consellerías remitirán a la Consellería competente en materia de función pública las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a su estructura orgánica, que contendrán necesariamente los siguientes...

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