STSJ Cantabria 120/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:44
Número de Recurso52/2009
Número de Resolución120/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00120/2009

Recurso núm. 52/09

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Romeo , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandado el Excmo. Ayuntamiento de Santander, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Noviembre de 2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada corno personal laboral,categoría de vigilante, desde el 23-6-1989 y salario bruto mensual de 1.750,74 euros.

  2. - Durante el periodo de 6-6-07 a 12-1-08, el demandante, que presta servicios en el mercado de la Esperanza de Santander, trabajó durante el horario siguiente:

    .lunes a viernes: 6.30 a 8.00, 14.00 a 17.00 y 19.00 a 20.30 horas.

    .sábados: 6.30 a 8.00 y 14.00 a 16.30 horas.

  3. - A partir del 12-1-08 el actor ha prestado servicios en el horario que se concreta:

    .lunes a viernes: 9.00 a 13.15 y 18.00 a 20.30 horas. .sábados: 6.30 a 11.30 y 13.30 a 16.30 horas.

    (desde el 13-1-08 al 5-6-08, el demandante trabajó 12 sábados).

  4. - A lo largo del periodo señalado en el hecho probado segundo el actor trabajó estos días laborales y sábados:

    JUNIO 2007 18 días laborables y 4 sábados

    JULIO 2007 21 días laborables y 4 sábados

    AGOSTO 2007 3 días laborables y 1 sábado

    SEPTIEMBRE 2007 11 días laborables y 2 sábados

    OCTUBRE 2007 17 días laborables y 4 sábados

    NOVIEMBRE 2007 21 días laborables y 4 sábados

    DICIEMBRE 2007 18 días laborables y 4 sábados

    ENERO 2007 8 días laborables y 2 sábados

  5. - La hora ordinaria se abona a 13,19 euros.

  6. - El demandante disfrutó de vacaciones del 6-8-07 al 14-9-07.

  7. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada, y concede al actor el derecho al abono correspondiente a la compensación de los periodos semanales y diarios, de descanso, establecidos en el Convenio Colectivo de empresa y legal básico, respectivamente, no disfrutados, como consecuencia de la jornada y horario trabajado, en el periodo 6-6-07 a 1-1-08 y 13-1-08 a 5-6-08 que detalla. Aun declarando probado que perciben un plus de jornada partida y por horario específico, por un importe del 20% del salario base.

Frente a esta resolución recurre en suplicación la representación letrada del Ente Local demandado, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 10 del Convenio Colectivo, con relación a lo dispuesto en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores . La aludida cláusula 10 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Santander, al establecer el descanso semanal que la sentencia estima infringido, en la jornada y horario desempeñadas por el actor, en el periodo reclamado, establece una excepción: "...salvo en aquellas dependencias, en que por necesidades de las mismas, deban organizarse turnos, lo que se regulará mediante negociación con el Comité de Empresa". Y, la categoría de vigilante de mercado, que se corresponde al trabajo desempeñado por el actor que, expresamente, prevé el plus de jornada partida yhorario especial que viene percibiendo el actor. Puesto que el horario es el declarado probado, y se respeta, en todo caso, el descanso mínimo entre jornadas semanales, previsto en el art. 37.1 del ET , dado que la jornada y horario especial trabajados, son debidos, a la necesidad de apertura al público los sábados de los mercados, que es el motivo de la excepción opuesta, en virtud del art. 10 del Convenio . Trabajando, el actor: una semana, de lunes a viernes, y otra, de martes a sábado; descansando una semana, tres días (sábado, domingo y lunes), y la siguiente uno (el sábado); por lo que en un periodo de catorce días, descansa, no solo el mínimo legal, sino, el previsto convencionalmente, de dos días por semana. Solicita la revocación de la sentencia recurrida al no corresponder cantidad alguna, como compensación por falta de descanso semanal que no concurre en el trabajo desempeñado por el actor.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida se deduce, no obstante, que el demandante ha desempeñado la jornada y el horario especial que se detallan en los ordinales fácticos segundo, tercero y cuarto. Condiciones de trabajo que eran impuestas por la entidad, dado que el horario pactado con el comité de Empresa se empieza a ejecutar a partir del 17 de junio de 2008, según el propio informe del Gerente de Comercio y Mercados de 23-10-08, unido a los autos con el expediente administrativo tramitado, a raíz de la reclamación previa, presentada por el actor. Jornada que venía desempeñando el actor, debida -lo que no es puesto en duda por la parte actora-, a la necesidad de que el Mercado esté abierto al público los sábados. Así, es claro que, tanto la jornada, como el horario especial (con relación al general pactado convencionalmente), ejecutado por el actor, no ha sido fruto de la negociación con el Comité de Empresa, en todo el periodo en que reclama diferencias, por abono compensatorio de los descansos semanales que le correspondía. También lo es que, en periodos de 14 días (los previstos en el art. 37.1 del ET ), se respetan los descansos semanales y convencionales, establecidos.

Pero, la compensación reconocida en la instancia, en correspondencia con lo reclamado supone, el descaso de dos días ininterrumpidos, en periodos de semana, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR