STSJ Comunidad de Madrid 444/2009, 29 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2009
Fecha29 Mayo 2009

SENTENCIA: 00444/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 5214/08

Sentencia nº 444/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 5214/08 interpuesto por Dña. Aida , asistida por el Letrado D. Fernando López Castro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, en los autos nº 789/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 789/07 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Aida , contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), en materia de Subsidio por Desempleo para mayores de 52 años y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cinco de Mayo de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D' Aida contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTAL sobre Reintegro de Cantidades Indebidas de Desempleo, debo absolver y absuelvo a estas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la misma.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2004 el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) dictó resolución por la que se ponía en conocimiento de la actora la percepción indebida de prestaciones de desempleo en la cuantía de 20.705,45 euros, por el periodo 01/06/1998 a 30//2003. Siendo el motivo: Extinción pro poseer rentas incompatibles con el derecho. Dicha comunicación se intentó ponerla en conocimiento de la actora por carta certificada; el 20/01/04 el 30/01/04, en el domicilio que de ella constaba en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 . No lográndose al constar como ausente.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, del 28 de junio al 10 de julio de 2005 estuvieron expuestas en el Tablón de Edictos de la Vicealcaldía de Madrid, la relación de notificación de Percepción Indebida de Prestaciones y Propuesta de extinción de la misma, encontrándose entre ella la actora. Publicándose en el BOCM dicha notificación, el 26 de septiembre de 2005.

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 2007 se dictó resolución por el SPEE, declarando la percepción indebida de prestaciones de desempleo por la actora, en la cuantía de 20.705,45 euros, correspondiente al periodo de 1 de junio de 1998 a 30 de septiembre de 2003, y por el motivo: EXTINCIÓN POR POSEER RENTAS INCOMPATIBLES CON EL DERECHO.

CUARTO

Contra la anterior resolución se formuló por la actora Reclamación Previa, la cual fue expresamente desestimada por la demandada, por resolución de fecha 28 de agosto del 2007.

QUINTO

En el acto del juicio por el SPEE se redujo la cantidad reclamada como prestación indebida a 14.590,35 euros por el periodo de 16 de enero de 2000 al 30 de septiembre de 2003, por haber prescrito las cantidades anteriores.

SEXTO

En el año 2000 la actora cobraba una pensión de viudedad al año que dividida por 12 meses suponía una renta mensual de 364,92 euros. En el año 2001 la actora percibía una pensión de viudedad al año que, dividida entre 12 meses suponía una renta mensual de 384,99 euros, y en el 2002 percibía una pensión de viudedad de que dividida entre 12 meses suponían una renta mensual de 403,80 euros; y en los 9 meses del año 2003 la actora percibió una pensión de viudedad que dividida entre nueve meses suponía una renta mensual de 422,92 euros.

SÉPTIMO

Por otra parte, el 75% del Salario Mínimo Interprofesional en los años 2000 al 2003 ascendía a las siguientes cantidades:

-Año 2000:.318,60 euros

-Año 2001:.325,09 euros

-Año 2002:.331,65 euros

-Año 2003:.338,40 euros

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Aida , asistida por el Letrado D. Fernando López Castro, siendo impugnado de contrario por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), asistido por la Letrada Dña. Mª del Mar Solano Molinos. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda sobre reintegrode prestaciones de subsidio por desempleo, interpone el presente recurso de suplicación la demandante, formalizando siete motivos destinados a la declaración de nulidad de actuaciones, y a la revisión del derecho aplicado en la sentencia, con amparo en el artículo 191.a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando el primero , la infracción de los artículos 5, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sostiene el recurrente que a la demandante se le negó, por el SPEE, el derecho a conocer el estado de la terminación del procedimiento.

La LRJAPC es aplicable a la actividad administrativa del reconocimiento de prestación por el SPEE; así se desprende del artículo 2.2 de la citada Ley , señalando al efecto, que la parte recurrente alega la infracción de los artículos 62 y 63 de la expresada Ley , normas que no se han infringido por la sentencia de instancia, porque la falta de exhibición del expediente no se refleja en los hechos probados que permanecen invariables por la propia determinación de la recurrente; consta en la sentencia recurrida, que el SPEE siguió el procedimiento establecido en el artículo 33 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de Octubre , no habiéndose causado indefensión relevante a la recurrente que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla; la indefensión, debe ser real y efectiva y para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto, es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho, pueda considerar pertinentes para ello (S.TS-Tercera-11/07/03 y 16/03/05).

El SPEE, una vez tuvo conocimiento de que la actora tenía rentas superiores al 75% del SMI dictó resolución el 16-01-2004 acordando la extinción del subsidio por desempleo y la envió al domicilio de la actora, mediante carta certificada con acuse de recibo, sin que fuera efectiva la notificación después de dos intentos, publicándose por edictos en el BOCAM, dictando posteriormente, resolución sobre percepción indebida del subsidio por desempleo.

No puede apreciarse indefensión real, si, la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el Orden Social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir la resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo y extinción del derecho a la misma.-SEGUNDO.- Sostiene el recurrente en los dos siguientes motivos del recurso que se han vulnerado los artículos 51 y 59 de la Ley de infracciones y sanciones en el Orden Social, el artículo 37 del Reglamento del procedimiento de infracciones y sanciones en el Orden Social (Real Decreto 928/1998 ), en relación con los artículos 52, 53 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , lo que provoca la nulidad del expediente por falta de notificación del inicio del mismo y pliego de cargas, así como el artículo 60 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre , por insuficiencia de la publicación edictal, motivos que no deben merecer favorable acogida por los mismos razonamientos jurídicos que han llevado al fracaso del primer motivo del recurso; la resolución, fue notificada mediante edictos, tras haber intentado en dos ocasiones la notificación de la misma al domicilio de la actora que resultó negativa; una vez notificada, no se ha causado indefensión a la recurrente que ha tenido ocasión de alegar y probar en el proceso judicial cuantas razones de hecho y de derecho pudiera considerar pertinentes para impugnar las resoluciones administrativas como efectivamente lo ha hecho mediante la interposición de la reclamación previa y formulación de la posterior demanda.

Por ello, no cabe admitir la nulidad de la resolución administrativa, porque la actora ha podido formular alegaciones tanto, en su reclamación previa aportando además cuantos documentos y justificaciones considerara convenientes. Por otra parte, lo cierto es que la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante este Orden Social de la jurisdicción dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba, para combatir tanto la extinción del derecho al subsidio por no reunir el requisito de carencia de rentas para ser beneficiaria de dicha prestación como el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que por tal causa se ha generado.-TERCERO.- La cuarta imputación de infracción jurídica que también se alega, es la del artículo 20 del Real Decreto 929/1998 que regula el Reglamento del procedimiento sancionador en el Orden Laboral, en relación con los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 , por caducidad de expediente administrativo, por haber...

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