STSJ Cataluña 784/2009, 9 de Octubre de 2009

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:11444
Número de Recurso1180/2005
Número de Resolución784/2009
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 784/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a nueve de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1180/2005, interpuesto por Dª. Elisenda representada por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández y asistida por la Letrada Dª. Margarita Martin Filgueira, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido por la Letrada Dª. Mª. Coral Tello Guerrero.

Es parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en su representación la Abogada de la Generalitat Dª. Matilde Quiñoa Canovas.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procede el presente recurso del Juzgado Contencioso Administrativo nº4 de Barcelona (Recurso nº 437/05 ), que por auto 3 de noviembre de 2005 se inhibió a favor de esta Sala .

SEGUNDO

Por Providencia de 12-12-05, se tuvo por comparecido y parte a la parte demandante y al ICS. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 30 de septiembre de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Elisenda se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 1180/2005 contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial para la declaración de la misma e indemnización de daños y perjuicios, presentada por la actora en fecha de 26 de julio de 2004 ante el Institut Català de la Salut (ICS en adelante) por anormal funcionamiento de la prestación sanitaria que había recibido la actora en el Hospital de Vall d'Hebron de Barcelona en relación a la intervención quirúrgica practicada el 4 de diciembre de 2003 y posterior seguimiento evolutivo de la misma.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 182.560 euros.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que se estime la pretensión solicitada en su reclamación, y se condene de manera solidaria al Servei Català de la Salut i al ICS al pago a la actora de la cantidad de 182.560 euros más los intereses legales correspondientes.

Mantiene la actora como fundamento de su pretensión:

  1. -Incumplimiento del deber de información . No consta que se informara en el año 2000 en la intervención de la catarata del ojo derecho en el Hospital de Reus de las posibles distrofias endoteliales e incluso de la disminución de visual considerable. No consta la existencia de consentimiento informado de la intervención del 4.12.2003, en la que se advierta a la paciente de las posibles consecuencias de la intervención quirúrgica. En su caso , deberían haberse extremado la información por el hecho de no ver del ojo izquierdo. Solo se haya mención de la visita realizada en fecha de14 de julio de 2003 que explica verbalmente al paciente e hijo, sin hacer referencia a lo que se explica, ni de los riesgos inherentes de dicha intervención.

  2. - Defecto de praxis quirúrgica. El daño ocasionado a la actora es la pérdida total de visión del ojo derecho, así como la pérdida total del propio ojo. Daño que ha de considerarse antilegítimo, además se le causó una diabetes secundaria al tratamiento con cortisona que requiere medicación diaria de por vida. Debido a la falta en la actora de células endoteliales, que deberían haberse recontado en la intervención de Reus, se produjo a la actora una distrofia de córnea del tipo queratopatía bullosa al insertar la lente en la camara interior. La primera intervención en Reus en el año 2000 no se realizó de forma correcta.

La segunda intervención se realiza con objeto de tratar y reparar el daño causado en la primera, que es debido a una total falta de observancia de la "lex artis" al no observar recuento endotelial para poder evitar una distrofia corneal.

Se le debió administrar un antibiotico previo a la paciente, que asegurase las medidas asépticas y la posible producción de una infección posterior. El Informe del Dr. Diego hace mención a esta necesidad. Además se le da el alta hospitalaria el mismo día 4.12.2003, sin quedar ingresada para controlar mejor la evolución. No es tratada con antibiotico después de la operación, y el dia siguiente al acudir a control postoperatorio, manifestando signos evidentes de infección, e incluso admitida por el facultativo que la atendió, le prescribió que continuase igual y la envió a casa, sin ingreso ni control. Por ello, el día 6 dediciembre de 2003 debe acudir nuevamente a urgencias del Hospital donde se le diagnostica "endoftalmitis", realizando únicamente estudio del humor acuoso en lugar de realizar también estudio bacteriológico del vitreo vancomicina y ceftazidima, ya que el antibiotico local y general no llega al vitreo, pero si se inyecta directamente sí hay alguna posibilidad de curar la infección. El ojo derecho ha perdido totalmente la visión y se produce un defecto estético por "ojo blanco" ptosis bulbo.

SEGUNDO

Por parte del ICS se presenta escrito de contestación a la demanda en base a:

  1. - No procedencia del analisis de la asistencia en el Hospital de REUS, ajeno al ICS. En la via previa administrativa se centró en la asistencia en el Hospital de la Vall d'Hebron y no en la anterior.

  2. - Consentimiento informado. De la propia historia clínica consta que se le informó de forma oral.

  3. - Intervencion practicada. Valorando las pruebas previas a la paciente se determinó que no era necesaria la administración previa de antibiotico a la intervención quirúrgica, porque no se consideró ni oportuno ni pautado. Como la intervención fue con anestesia local, ha de ser considerara como cirugia ambulatoria, así tras la intervención se le da el alta con control al día siguiente.

  4. - Infección posterior. Se trató debidamente en urgencias valorada por sus circunstancias.

  5. - Secuelas. El resultado final es una ceguera total del ojo derecho secundaria a una atrofia del globo ocular. Pero se ha de tener en cuenta que antes de la intervención, la Sra. Elisenda , presentaba una percepción de movimientos en mano con los dos ojos, con una agudeza visual en la escala de Wecker menor a 0,1, lo que cumple los criterios de ceguera total. La diabetes no se puede alegar como secuela, ya que durante el tratamiento con cortisona puede aparecer pero es totalmente temporal y reversible y no es derivado de una mala praxis del uso de corticoides, ya que era del todo indicado. Por lo que hace referencia al perjuicio estetico por cueca orbitaria vacía por la atrofia del globo ocular, es posible reimplantar una prótesis ocular con una técnica muy sencilla.

  6. - Asistencia sanitaria correcta y adecuada al cuadro clínico que presentaba la actora.

  7. - Indemnización: improcedencia por no existir responsabilidad del ICS en la asistencia a la sra. Elisenda .

La Generalitat presenta escrito de contestación a la demanda al entender que procede la desestimación del recurso en base a los mismos argumentos citados que la codemandada.

TERCERO

Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 9 )).

"En todo caso, el daño...

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