STSJ Cataluña 3435/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:6522
Número de Recurso851/2008
Número de Resolución3435/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3435/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Simón S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Noelia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Noelia frente a SIMON S.A., debo reconocer el derecho de la actora al disfrute de 21 días de vacaciones durante el presente año 2007.

Respecto del FOGASA, procede la desestimación de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Noelia presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SIMON S.A. con antigüedad de 14 de mayo de 1974.

SEGUNDO

En el calendario laboral correspondiente al año 2007 a la actora le correspondía un periodo de vacaciones a disfrutar entre los días 23 de julio y 12 de agosto.

TERCERO

La actora inició un periodo de baja por IT derivada de enfermedad común en fecha 28 de mayo de 2007, siendo alta el 14 de septiembre de 2007.

CUARTO

Solicitado por la actora en fecha 17 de septiembre de 2007 el disfrute de su periodo de vacaciones entre los días 1 al 22 de octubre de 2007, la empresa contestó a su petición mediante documento de 25 de septiembre de 2007 acompañado como nº 2 por la actora al acto del juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dicho documento la empresa indicaba a la actora que no le correspondía el disfrute de vacaciones en otro periodo del que había sido previamente establecido.

QUINTO

Celebrado en fecha 31 de octubre de 2007 acto de conciliación, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de reconocimiento de derecho, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente denuncia la empresa recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 38.3 del ET efectuada en la sentencia de instancia en relación con el artículo 52.4 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona con vigencia 2007-2012; el artículo 1105 del Código Civil , así como la STS de 11-07-2006 . A juicio de la recurrente, la sentencia de instancia acoge la pretensión de la actora por la que interesa el reconocimiento del derecho al disfrute de 21 días de vacaciones durante el año 2007 por coincidencia con el período de incapacidad temporal por enfermedad común, y fundamenta la sentencia la estimación de la demanda en base a la STS de 10-11-05 , con clara infracción de los preceptos y de la jurisprudencia antes mencionada.

Según la empresa recurrente, el artículo 38.3 del ET , señala literalmente: "Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida con el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley , se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a qué correspondan". Idéntica dicción se dispone en el artículo 52.4 del Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, al recoger el mismo derecho, como no podía ser de otra forma, dada la jerarquía normativa existente entre Estatuto de los Trabajadores y la norma colectiva. Debe observarse que el convenio colectivo de aplicación no amplía los supuestos de derecho a nuevo señalamiento de disfrute de vacaciones limitándose a lo establecido en la norma estatutaria en la que no se amplia a los supuestos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común. Tanto la intención del legislador como de la norma colectiva no es otra que otorgar el derecho a la suspensión del disfrute de vacaciones en coincidencia con la incapacidad temporal en aquellos casos en que ésta deriva de maternidad, pero no en los que deriva de enfermedad común.

Siendo ello así, la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la sentencia recurrida en apoyo de la estimación de la demanda (STS de 10-11-05 ), resuelve un supuesto de maternidad y efectivamente, en coherencia con al sentencia del TJCE de 18-03-04 , concede el derecho postulado en esa demanda. En este punto insiste la recurrente que el pronunciamiento efectuado en dicha sentencia sobre la materia quese discute en las presentes actuaciones, se hizo "obiter dicta". Sin embargo, la STS de 11-07-2006 , es un exponente de la doctrina sentada por el alto Tribunal al denegar el derecho al disfrute de las vacaciones en fecha distinta a la establecida en la empresa y coincidente con un episodio de incapacidad temporal iniciado con anterioridad a la fecha señalada como vacacional. Dicha sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, afirma textualmente: "En otro aspecto, no es dable desconocer que la demanda origen de los presentes autos, lo que se postuló fue el reconocimiento del derecho adquirido a disfrutar de la vacación en otras fechas distintas a las establecidas en el calendario vacacional, cuando una incapacidad temporal impide hacerlo en dichas fechas, sin que, al respecto, quepa invocar nuestra sentencia de 10-11-2005 , por cuanto la misma aparece referida a un caso de baja por maternidad en el que las consideraciones que pudieron haberse hecho respecto a la incapacidad temporal no pasan de ser un mero "obiter dicta".

Continua la recurrente afirmando que la STS de 21-03-2006 , que se alegó por la parte actora tampoco sería aplicable al caso de autos porque en ella se contempla un supuesto que no es identificable con el que es objeto de análisis. Dicha sentencia analiza el convenio colectivo del personal estatutario del Servicio Andaluz de la Salud, y concretamente analiza si dicho convenio extendía o no el derecho a un nuevo señalamiento, y siempre en el marco del personal estatutario. Por tanto, las tres sentencias del Tribunal Supremo analizadas resuelven supuestos de hecho diferentes, teniendo encaje el supuesto litigioso en el caso resuelto por la STS de 11-07-2006 .

Señala la empresa recurrente que de manera reiterada se ha mantenido que una vez pactadas colectivamente las fechas de disfrute de vacaciones anuales, el acuerdo resulta vinculante para las partes, no admitiéndose que ninguna de ellas...

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