STSJ Castilla-La Mancha 193/2009, 27 de Abril de 2009
Ponente | MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:1342 |
Número de Recurso | 471/2004 |
Número de Resolución | 193/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00193/2009
Recurso nº 471/04
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
SENTENCIA Nº 193
En Albacete, a veintisiete de Abril de dos mil nueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 471/04 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la Mesa de Albacete para el Desarrollo Racional de la Energía Eólica, representada por la Procuradora Sra. Palacios García y dirigida por el Letrado Sr. González García, contra la Consejería de Industria y Tecnología, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; siendo codemandada la entidad Endesa Cogeneración y Renovables S.A., representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, en materia de aprobación de parque eólico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de Julio de 2004, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, de fecha 10 de Mayo de 2004Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Contestada la demanda por la Administración y entidad codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, la Administración demandada interesó la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, sentencia desestimatoria del mismo, y la entidad codemandada, Endesa, la desestimación del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 16 de Abril de 2009, en que tuvo lugar.
Se somete a enjuiciamiento de legalidad la Resolución del Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, de fecha 10 de Mayo de 2004, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por D. Herminio en nombre de la "Mesa de Albacete para el Desarrollo Racional de la Energía Eólica" contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de Enero de 2004 sobre aprobación de proyecto del parque eólico Dehesa Virginia y su subestación transformadora.
Pretende la parte actora se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare nula y sin efecto, por ser contraria a Derecho, la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Castilla La Mancha de fecha 10 de Mayo de 2004 sobre aprobación del Proyecto de Parque Eólico Dehesa Virginia y subestación transformadora de la Hunde, así como todos los actos que se deriven o traigan causa de la misma.
Se declare Ambientalmente INVIABLE, para establecer el parque eólico Dehesa Virginia, la zona sobre la que estaba proyectado, por destruir el hábitat de varias especies catalogadas como en peligro de extinción y vulnerables según la legislación vigente.
Se condene al pago de las costas procesales a la parte demandada si se opusiese al presente recurso con mala fe o temeridad", oponiéndose a tales pretensiones la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interesando sentencia "que declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación por ser la resolución impugnada conforme a derecho".
La invocación de excepciones procesales obliga a dar primeramente respuesta a las mismas, lo que se afronta en el siguiente fundamento jurídico.
No ha lugar a ninguna de las causas de inadmisibilidad postuladas:
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Sostiene el letrado de la Junta de Comunidades que ha habido incumplimiento por la actora de lo preceptuado en el artículo 45.2 letra d) de la Ley rituaria, al no haber acompañado acuerdo del correspondiente órgano societario autorizando el ejercicio de la acción contenciosa. El motivo no puede ser acogido porque, con independencia de si está o no habilitado el Presidente para entablar acciones procesales conforme a los estatutos de la asociación, lo cierto es que obra en las actuaciones certificado del Secretario de la Entidad (con el Vº Bº del Presidente) acreditativo de que por acuerdo unánime de la Junta Directiva adoptado el 30 de Junio de 2004 , se tomó la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo, presentándose el 20 de Julio de 2004. No habiéndose acompañado dicho documento al escrito de interposición, como prevé el artículo 45.2 letra d) de la LJCA , el órgano jurisdiccional debió haberlo advertido con emplazamiento para subsanar; subsanación que se ha producido en los términos antedichos (véase por todas, STS de 5 de Noviembre de 2008, R.Nº 4755/05, Pleno de la Sala 3ª, Ponente Sr. Menendez Pérez ).
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La misma suerte merece el otro óbice de carácter formal alegado por la demandada, ya que, lejos de adolecer de insuficiencia el poder aportado por el recurrente, consta apoderamiento a favor de la procuradora interviniente, formalizado el 22 de Septiembre de 2004 ante el Secretario de la Sección Primera de esta Sala.
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Es igualmente inconsistente el reproche en la contestación a la demanda sobre la falta de legitimación activa del recurrente, o falta de legitimación ad causam. Si la resolución administrativa impugnada se ciñó a inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la asociación basada en el artículo 31.2de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre (falta de interés personal), obviamente en vía procesal contencioso-administrativa, se erige en la primera de las cuestiones de fondo a dilucidar en el pleito, de suerte que atenta a la lógica -y en particular a la lógica procesal- negar que se tenga interés "ad causam", porque otra cosa llevaría al absurdo de que la Administración Pública tuviera en sus manos conceder o denegar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución.
Partiendo del contenido del acto administrativo originario, resolución aprobatoria de...
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