STSJ Castilla-La Mancha 659/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2009:1372
Número de Recurso1279/2008
Número de Resolución659/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00659/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 1279/08"

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sra. Dª. Mª JOSÉ ROMERO RÓDENAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. Mª JOSÉ ROMERO RÓDENAS

En Albacete, a veintitrés de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº659/08

En el Recurso de Suplicación número 1279/08, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 10 de octubre de 2008, en los autos número 391/08, sobre viudedad, siendo recurrido DOÑA Celia .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ ROMERO RÓDENAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Celia , asistida por la Letrada designada de oficio Dª Isabel Rubio Manzanares, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una Pensión Vitalicia de Viudedad con la misma base reguladora y fecha de efectos que la Resolución de Viudedad impugnada del Director Provincial del I.N. S.S en Albacete de 1-4-2.008 , la cual debe quedar sin efectos, debiendo condenarse a las Administraciones demandadas I.N.S.S. y T.G.S.S. a estar y pasar por tal declaración de reconocimiento de derechos".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia de declaran como probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que en fecha 27-3-2.008 la actora, Dª Celia solicitó ante la Dirección Provincial del

I.N.S.S. en Albacete Prestación de Viudedad y Auxilio por Defunción como consecuencia del fallecimiento, el día 17-3-2.008, de su esposo; Dº Marco Antonio , con quien había contraído matrimonio el día 15-9-2.007, y con quien no tenía hijos comunes.

El fallecimiento del Sr. Marco Antonio parece ser que tuvo su origen en una dolencia cardiaca por la que hubo de ser atendido al día siguiente de la celebración del matrimonio de ambos en la ciudad de Alicante, cuando los cónyuges se dirigían de viaje de novios a París, permaneciendo posteriormente en situación de baja laboral hasta su fallecimiento.

En la fecha de su fallecimiento el Sr. Marco Antonio se encontraba dado de alta el en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, teniendo cotizados un total de 13 años y un día, equivalente a 4.749 días.

SEGUNDO

Que mediante Resolución del Director Provincial del INSS en Albacete de fecha 31-3-2.008 se reconoció a la actora Prestación Temporal de Viudedad en cuantía de 353,61 euros, con efectos económicos a partir de 1-4-2.008 y con vencimiento en fecha 31-3-2.010.

No estando de acuerdo con dicha Resolución, al considerar que la pensión de viudedad debería de habérsele concedido con carácter indefinido, la actora interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada mediante nueva Resolución del Director Provincial del I.N. S.S. en Albacete de fecha 16-5-2.008, que consideraba correcta la Resolución impugnada de 31-3-2.004 y ello por los siguientes motivos. 1 ) Haber derivado el fallecimiento del causante de enfermedad común no sobrevenida tras el matrimonio; 2) no haber transcurrido al menos un año entre la celebración del matrimonio con el causante (15-9-2.007) y el fallecimiento del mismo (17-3-2.008); no existir hijos comunes de la actora con el causante; y no acreditar un período de convivencia con el causante como pareja de hecho, debidamente acreditada mediante inscripción en un Registro Público o formalizado en documento público, que sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 174 bis de la Ley General de la Seguridad Social , según su nueva redacción dada por el art. 5, apartado cuatro de la Ley 40/2.007 .

TERCERO

Que con anterioridad a la celebración de su matrimonio con Dº Marco Antonio la actora estuvo conviviendo con el mismo como pareja de hecho estable desde al menos el día 1 de Febrero de

2.000, fecha en que la pareja alquiló un piso a Dª Adriana en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .

En fecha 2.002 la actora y su entonces pareja de hecho se trasladaron a vivir al domicilio, posteriormente conyugal, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 de Albacete, existiendo certificado de la Alcaldesa de Albacete de 21-4-2.008 de acreditación, por parte de la Policía Local de Albacete, de circunstancias personales, en donde consta que Dª Celia estuvo conviviendo en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Albacete con Dº Marco Antonio desde el 1-3-2.004; existiendo igualmente volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Albacete de 22-4-2.008, en donde consta que Dº Marco Antonio y Dª Celia figuran empadronados desde el día 12-4-2.004 en C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 de Albacete.

Asimismo queda acreditado que en fecha 22-9-2.006 la actora y su fallecido esposo reservaron local en Restaurante Posada Real de Albacete para celebración de banquete de boda su boda,".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia estimatoria de la demanda formulada por la actora, en materia de...

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