STSJ Cantabria 153/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2009:106
Número de Recurso119/2009
Número de Resolución153/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00153/2009

Rec. Núm. 119/09

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al

margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Genoveva siendo demandada Dª. Pura sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de noviembre de 2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, D./Doña Genoveva , ha venido prestando servicios laborales para la empresademandada, en el establecimiento denominado "El principito", sito en la Avenida Cardenal Herrera Oria nº 122 de Santander, con antigüedad desde el 9 de agosto de 2007, ostentando la categoría profesional según contrato de técnico especialista cuidadora, y percibiendo un salario de 22'01 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras, indiscutido-. A partir del día 28 de abril de 2008 trabajó para la demandada 28 horas semanales, 73'68%-, -indiscutido-.

    La demandada está dada de alta ante el Gobierno de Cantabria, y tributa ante el Ayuntamiento de Santander como jardín de recreo, -folios 20 a 22 de las actuaciones-.

    Sin embargo la demandada publicita su negocio como guardería, con programas educativos, de psicomotricidad, fichas de trabajo e inglés a partir de dos años, - folio 163-.

    La actividad económica de la empresa que figura en el contrato de trabajo es la de ludoteca, -folio 154-, y en la comunicación del contrato de trabajo consta la de actividades recreativas y culturales, -folio 155-.

  2. - En fecha 21 de julio de 2008 la empresa le notificó a la trabajadora carta de despido, reconociendo la improcedencia y ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad de 838'20 euros, suma que fue consignada el 23 de julio de 2008, -folio 53-, y que ha cobrado la trabajadora.

  3. - La actora, en el local regentado por la demandada, se dedicaba a hacer juegos populares con los niños, enseñarles los colores, palabras básicas en inglés, cantar en inglés con ellos, jugar con plastilinas, etc...

  4. - La trabajadora ostenta el título de técnico superior de educación infantil y la demandada lo conocía al contratarle.

    La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  5. - Se celebró el acto de conciliación intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente caso la parte demandante recurre la sentencia de instancia que estimó en parte su demanda de despido, declarando la improcedencia del mismo sin derecho a salarios de trámite.

En el recurso se articula un único motivo con amparo en el artículo 191c) LPL , en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 8 del X Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil. En términos generales, la parte sostiene que el último párrafo del citado artículo establece un sistema de reclasificación automática de aquellos trabajadores clasificados como Técnicos especialistas, que pasarán a ser Técnicos Superiores de educación infantil, siempre y cuando cuenten con la titulación académica requerida, entendiendo que esta disposición es aplicable a la actora al contar con la referida titulación, con independencia de que la empleadora cuente o no con autorización de la Administración Educativa competente, ya que ha de estarse a la concreta actividad desarrollada por ésta.

En segundo lugar, alega que, en cualquier caso, la trabajadora ostenta la titulación correspondiente al puesto de técnico superior de educación infantil y realiza las funciones propias del mismo, por lo que procedería la...

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