STSJ Canarias 127/2009, 29 de Enero de 2009
Ponente | JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA |
ECLI | ES:TSJICAN:2009:111 |
Número de Recurso | 223/2004 |
Número de Resolución | 127/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería De Empleo Y Asuntos Sociales contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 223/2004 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Alejandro , contra Consejería De Empleo Y Asuntos Sociales .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
El demandante tenía reconocido un grado de minusvalía del 41% y la condición de minusválido mediante resolución de 18/10/96.
El Dictamen del EVO en base al cual se le reconoció tal condición es de fecha 14/06/96 y tenía el siguiente contenido:
Que D. Alejandro
con D.N.I. NUM000 nacido 2/12/1957, y en el momento del reconocimiento presenta:
1º A) .................................6002- Enfermedad de aparato circulatorio
B) por..............................308- Infarto de miocardio.
C) de etiología...................03- Vascular.
2º A)..................................6002- Enfermedad de aparato circulatorio
B) por..............................309- Angina de pecho.
C) de etiología...................03- Vascular.
correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración deDiscapacidades, un ´
GRADO DE DISCAPACIDAD GLOBAL de........................................:35
Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y en aplicación de los Baremos Sociales, se establece una puntuación por
FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS de .............................:6
por lo que en su conjunto se le reconoce un
GRADO DE MINUSVALÍA Y/O ENFERMEDAD CRÓNICA de..............:41
En el año 2003 se procedió a revisar el expediente del actor, emitiéndose dictamen por el EVO el 15/09/03 en los siguientes términos:
" Que D. Alejandro
con D.N.I. NUM000 nacido 2/12/1957, y en el momento del reconocimiento presenta:
-
A) ................................- Enfermedad de aparato circulatorio
-
por............................-Insuficiencia coronaria.
-
de etiología...............- Vascular.
-
-
A)................................. .-Enfermedad de aparato circulatorio
-
por............................ -Hipertensión esencial..
-
de etiología................- Vascular.
-
-
A)...................................-Enfermedad del sistema endocrino/metabólico.
-
por..............................-Trastorno del metabolismo de lipidos
-
de etiología................- Metabólica
correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los vigentes Baremos de Valoración de Discapacidades, un ´
GRADO DE DISCAPACIDAD GLOBAL de........................................:24%
Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y en aplicación de los Baremos Sociales, se establece una puntuación por
FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS de .............................:3 puntos
por lo que en su conjunto se le reconoce un
GRADO DE MINUSVALÍA Y/O ENFERMEDAD CRÓNICA de..............:24 %"
-
Como consecuencia de tal dictamen se dicta resolución el 20/01/04 modificándose el grado de minusvalía al 24%.
El 5/06/03 ingresó en el Hospital Dr. Negrín aquejado de angor estable grado II por arteroesclerosis coronaria por enfermedad severa 3 vasos principales con función ventricular conservada, diagnosticándose cardiopatía isquémica, siendo intervenido el 16/07/03 de bypass aorto-coronario, siendo dado de alta el 29/07/03.
Se agotó la vía previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: que, estimo totalmente la demanda interpuesta por Alejandro contra D./Dña. CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, dejándose sin efecto la resolución revisoria impugnada por el actor, reponiendo al mismo al grado de minusvalía del 41% que tenía reconocido, con efectos desde que fue privado del mismo, debiendo la demandada estar y pasar por tales pronunciamientos.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
La Consejería de Empleo y Asuntos Sociales revisó en el 2003 la minusvalía reconocida anteriormente en un grado del 41% en 1996 por padecer enfermedad aparato circulatorio, infarto de miocardio, angina de pecho, y lo dejó en el 24%. El demandante demandó solicitando le fuera mantenido el grado de minusvalía y la sentencia de instancia estimó la demanda .
Frente a la misma se alza la Consejería mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda.
Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción del art 5 del RD 357/1991y art 11 del RD 1971/1999 por el cual se ha baremado. El motivo no prospera, pues la jurisprudencia es clara , reiterada y contundente .
El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Septiembre de 2005 ( ED 180493 ) expresa que: "Tal y como ha quedado descrito el problema de fondo y desde la perspectiva de la denuncia en el recurso de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre como norma infringida, debe afirmarse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, pues la misma se acomoda a la que ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala en nuestras Sentencias de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03) y 17 de enero de 2005 (recurso 6540/2003 ), cuyos argumentos aquí debemos reproducir por elementales razones de seguridad jurídica.
Tal y como razonábamos en las referidas sentencias, la aplicación del art. 11 del ya citado R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre , permite la revisión del grado de minusvalía solo en aquellos casos en que se prevea mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años, desde la fecha en que se dictó la resolución, excepto en los casos en los que se acredite, suficientemente, error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en...
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