STSJ Galicia 2408/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2009:3862
Número de Recurso909/2009
Número de Resolución2408/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000909 /2009 interpuesto por GRUAS USABIAGA,S.A contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A

CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Teofilo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado GRUAS USABIAGA,S.A. En su día se celebró acto de vista, con la intervención del Ministerio Fiscal, habiéndose dictado en autos núm. 0000629 /2008 sentencia con fecha veintiuno de Octubre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Teofilo , presta sus servicios para la empresa demandada, GRUAS USABIAGA S.A., con la categoría profesional de CONDUCTOR, con una antigüedad de 26 de septiembre de 2007 y percibiendo un salario mensual de 1.595,88 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. El actor viene trabajando para la demandada desde la fecha indicada en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción identificándose el objeto del trabajo a realizar "atender demanda de trabajo durante los próximos meses."

SEGUNDO

La demandada es una mercantil que se dedica al alquiler de grúas móviles autopropulsadas con conductor de distinto tonelaje. La demandada en fecha 18 de enero de 2007 suscribe contrato con la UTE LANGOSTEIRA para el alquiler de grúas diquedefinitivo, escolleras y bloques, y dentro del marco de dicho contrato la empresa alquila a la UTE LANGOSTEIRA, en el obra del Puerto Exterior de A Coruña, cuatro grúas de gran tonelaje y tres camiones, y en octubre de 2007 tiene allí un total de 16 trabajadores para su funcionamiento, un encargado, 8 gruistas, 6 conductores y un mecánico. TERCERO.- La relación laboral del actor con la empresa se rige por el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de Guipúzcoa, en el que se fija para un trabajador con la categoría profesional correspondiente al actor y para el año 2006. una retribución anual de

18.795,65 #. CUARTO.- En fecha 9 de junio de 2008 la empresa demandada procede al despido del actor, lo que le notifica por carta de despido que obra en autos, y se da por reproducida, fundamentándolo en los siguientes hechos: "Durante las últimas semanas en las que ha estado desempeñando su labor en esta empresa, se ha venido acaeciendo una serie de desavenencias con sus superiores que la entidad ha designado para la obra en la que, Vd desempeña su actividad, haciendo caso omiso a sus instrucciones. Todo ello se ha traducido en continuas: quejas del cliente para el cual se está prestando el servicio así como en un agravio a la Empresa en lo que a profesionalidad de sus empleados se refiere. Estos hechos son constitutivos de la máxima sanción imponible cual es el DESPIDO DISCIPLINARIO, en cumplimiento del articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores y sobre la base de las facultades que me reconoce el Articulo 54 2b ) y d) del referenciado texto así como la base de las facultades conferidas por el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Guipúzcoa, y en concreto,- en sus artículos 43 y

44. El mencionado despido causará efectos a partir de esta fecha, teniendo a su entera disposición cuantas cantidades en Derecho le puedan corresponder en concepto de finiquito-liquidación. QUINTO .- En la propia carta de despido la demandada reconoce la improcedencia del mismo y fija la indemnización en la cantidad de 1.994,62 #. Tal cantidad ha sido consignada por la empresa en el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad. SEXTO.- EL 15 de enero de 2008 12. UTE Langosteira y el Comité de Empresa llegan al acuerdo de fijar la jornada de trabajo en 10,5 horas diarias, en dos turnos: el de día con horario de 8:00 a 13:00 y de 14:30 a 20:00 horas, y el de noche, con un horario de 20:00 a 24:00 y de 1:30 a 8:00 horas. Tanto los trabajadores de la UTE como los de las diversas contratas cumplían el referido horario. SEPTIMO.- La empresa demandada carece de estructura administrativa en el Puerto Exterior de A Coruña y de oficina administrativa, salvo un remolque vestuario para uso de los trabajadores. La empresa tiene allí un encargado, D. Luis Enrique , que era la persona que fijaba diariamente el trabajo, y a través del cual los trabajadores canalizaban sus peticiones a la empresa, sita en Ordizia, Guipúzcoa. -Desde antes de mayo de 2008 los trabajadores de la demandada habían comunicado a la empresa, por mediación de la persona de

D. Luis Enrique , que estaban dispuestos a hacer las horas extras siempre que se las abonasen. El día 2 de junio de 2008 el actor, junto con su compañero D. Jorge y el Presidente y el Secretario del Comité de Empresa de la UTE D. Alberto y D. Armando acuden a hablar con D. Luis Enrique en relación con el abono de las horas extras, diciéndole que si no las abonaban realizarían solo 8 horas diarias y que formularían denuncias ante la Inspección y ante el Juzgado. El Sr. Luis Enrique le contestó al actor que tendría consultarlo "arriba" pero que lo más seguro es que si se negaba a hacer horas extras sería despedido. OCTAVO.- La empresa demandada suscribe con la empresa MOTO SHOP A RUA S.L., en fecha 2 de julio de 2008, un contrato cuyo objeto es el alquiler de un camión MERCEDES - BENZ modelo 3353 S con matrícula 9367 CVR, una góndola de tres ejes y dos conductores. El 9 de junio de 2008 dejaron de trabajar para la empresa demandada 4 conductores: el actor y otro compañero cesan por despido; otro se fue voluntariamente de la empresa y otro pasó de camionero a gruista. NOVENO.- El día 30 de junio de 2008 el actor presenta papeleta de conciliación ante el SMAC por reclamación de cantidad por nocturnidad y por horas extras. DECIMO.- El actor no actora no ostenta, ni ha ostentado durante el último año, la condición de representante de los trabajadores. DECIMOPRIMERO.- El día 18 de julio de 2008 tuvo lugar el acta de conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 1 de julio de 2008, que terminó con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMO en su pretensión principal la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Teofilo , contra la empresa GRUAS USABIAGA S.A., y en consecuencia declaro la NULIDAD del despido efectuado y condeno a la empresa demandada a readmitir inmediatamente al actor, con las mismas condiciones que regían antes del despido y en todo caso al abono de los salarios que ha dejado de percibir desde el 9 de junio de 2008 y hasta la fecha de su readmisión calculados conforme al salario señalado en el hecho probado primero de la presente resolución de 53,20 #/día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte...

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