STSJ Galicia 3/2009, 6 de Febrero de 2009

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2009:4566
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2009
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚMERO 3

En el recurso de casación 16/2008 interpuesto por don Mauricio y otros, representados por la procuradora doña

Amaya González Celaya y asistidos por el letrado don José Manuel Fernández Varela, y en el que es parte recurrida doña Marisol , representada por la procuradora doña María Gandoy Fernández y asistida por el letrado don José Manuel Campo Moscoso, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de treinta y uno de enero de dos mil ocho (rollo de apelación número 416 de 2007), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 30 de 2006, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, sobre división de monte abertal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora doña Soledad Sierra Villaverde, en nombre y representación de don Mauricio como titular de la casa da Lastra, y otros, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada formularon, el 22 de mayo de 2006 , demanda de juicio ordinario contra don Tomás y otros.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia declarando:

  1. ) Que los Montes de Lladairo, según quedan descritos en el hecho primero de esta demanda, pertenecen en proindivisión, como montes abertales a los vecinos de las casas del lugar, en la forma y proporción que queda reseñada en el hecho tercero; ostentando los derechos correspondientes a la "Casa DIRECCION000 " la demandante Dª. Aida en unión de los demandados don Tomás y Dª. Casilda , en la proporción reseñada en el hecho cuarto; y los derechos en la "Casa DIRECCION001 " a los demandados don Tomás y Dª. Marisol , o aquel de ellos que así lo acredite.

  2. ) Que el demandado don Claudio carece de cualquier derecho dominical sobre los expresados montes, ostentando únicamente el de hacer suyos los frutos, y el de reembolso de las mejoras de carácter útil y necesario que eventualmente acredite como hechas por él mismo, todo ello hasta la celebración de la conciliación del día 30 de mayo de 2.005.3º) Que los demandantes, en tanto titulares de los derechos dominicales sobre los indicados montes, como titulares de las casas reseñadas, no están obligados a permanecer en estado de proindivisión, y gozan del derecho a dividir la cosa común, que en este caso se concreta en la partición del monte.

    Condenando.

  3. ) Al demandado don Claudio a que, sin perjuicio de sus eventuales derechos, deje libre, expedito, y a disposición de sus legítimos propietarios, el monte expresado en el hecho primero , y en particular aquellos tramos o secciones de los que viniera haciendo uso, sin perjuicio de los derechos que como poseedor pudiera acreditar, y que se concretarían en el proceso particional, en que eventualmente tendría la condición de acreedor por tal concepto.

  4. ) A los demandados, en unión de los demandantes, en tanto propietarios de las casas titulares de los montes de Lladairo, a que, en ejecución de esta sentencia, y por los trámites de la división de patrimonios, lleven a efecto la división y adjudicación de las parcelas resultantes, entre los distintos copartícipes, según lo que cada uno represente, costeando proporcionalmente los gastos que tales operaciones comporten.

  5. ) A los demandados a las costas causadas.

    1. Admitida la demanda por medio de auto dictado el siguiente día 22, y emplazados los demandados, el procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández compareció en los autos el 24 de abril en nombre y representación de doña Natividad y otros al objeto de allanarse a las pretensiones formuladas por el actor. A su vez, el mismo procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández compareció en los autos (el 25 de abril) en nombre y representación de doña Marisol y contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia acordando el sobreseimiento del proceso por falta de claridad y precisión en las pretensiones de aquélla. Subsidiariamente, en caso de que no se aprecie este defecto o sea subsanado, dicte sentencia estimando parcialmente las pretensiones de la demanda, con las matizaciones indicadas en el fundamento jurídico III de este escrito; y sin imposición de costas.

      Dicho procurador (don Luis Felipe Rodríguez Fernández) compareció en los autos (el 28 de abril) en nombre y representación de don Tomás al objeto de allanarse parcialmente a la demanda y, además, interponer demanda reconvencional a seguir con los demandantes, por todo lo cual solicitó tenerse por allanado parcialmente a la demanda en los términos del hecho primero de este escrito y por contestada ésta en los términos del hecho segundo del mismo; así como por formulada demanda de reconvención; concediendo traslado de ésta a los actores y demandada-reconvenida, Dª. Marisol , a fin de que puedan contestarle en plazo de veinte días y seguir el juicio por sus peculiares trámites hasta dictar sentencia sin entrar a conocer del fondo del asunto con fundamento en la excepción planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o subsidiariamente, de entrar a conocer se dicte sentencia acogiendo los pedimentos de la demanda a excepción de lo que se peticiona en la demanda reconvencional consistente en que los derechos de la "Casa DIRECCION001 "corresponden de por mitad (50%) a la demandada-reconvenida, Dª. Marisol , y la otra mitad (50%) a los herederos de Dª. Vanesa , según refiere el hecho segundo de la contestación a la demanda, con imposición de costas a los que formularen oposición.

    2. Por medio de auto dictado el 3 de mayo , se tuvo por contestada la demanda por doña Marisol y otros así como por renunciante a su representación al procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández; y se declaró en situación de rebeldía procesal a doña Casilda y otros junto a don Tomás por haber comparecido y contestado a la demanda fuera de plazo, pero mediante auto de 25 de mayo y como consecuencia del correspondiente recurso de reposición se tuvo por parte y comparecido a dicho demandado y por contestada la demanda y formulada reconvención frente a la parte demandante aunque no frente a la demandada doña Marisol .

      La procuradora doña Soledad Sierra Villaverde, en nombre y representación de la actora, contestó a la demanda reconvencional con fecha de 5 de junio solicitando que se dicte sentencia conforme ó que resulte da proba que se practique, impoñeendo, no seu caso, pola alegada falta de necesidade da mesma, as custas do proceso reconvencional ó actor don Tomás .

    3. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa establecida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, celebrada ésta el 5 de septiembre , la parte actora admite la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y solicita un plazo para presentar copias de la demanda a los correspondientes litisconsortes, y ante la incomparecencia de don Sabino y otros se les declara en situaciónde rebeldía procesal. Se señaló para la celebración del juicio el 30 de enero de 2007 y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

    4. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada dictó sentencia con fecha de 19 de febrero de 2007 , cuyo fallo es como sigue:

      Estimo la demanda formulada por D. Mauricio , D. Jose Ángel , D. Jesus Miguel , D. Abel , D. Armando , Dª. Aida , D. Celestino y D. Enrique contra D. Tomás y Dª. Casilda , Dª. Marisol , D. Oscar , D. Roman y D. Teodoro , Dª. Angelica y Dª. Natividad , D. Alejo , D. Claudio , D. Sabino , Dª. Esperanza , D. Darío y D. Esteban , condenando a los demandados a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

    5. - Declaro que los montes de Lladairo, según quedan descritos en el hecho primero de la demanda, pertenecen en proindivisión, como montes abertales, a los vecinos de las Casas del lugar en la forma y proporción que queda reseñada en el hecho tercero de la demanda, ostentando los derechos correspondientes a la "Casa DIRECCION000 " Aida y Tomás y Casilda y los derechos en la "Casa DIRECCION001 " a Tomás y Marisol .

    6. - Declaro que el demandado Claudio carece de cualquier derecho dominial sobre los expresados montes, ostentando únicamente el derecho a hacer suyos los frutos, y el de reembolso de las mejoras de carácter útil y necesario que eventualmente acredite como hechas por el mismo hasta la celebración de la conciliación de 20 de mayo de 2005.

    7. - Declaro que los demandantes, en tanto titulares de los derechos dominicales sobre...

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